Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 103842/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 103842/2010/CA1.- “E SA C/ E DE T PSA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 104.- Expediente n°

103842/2010.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulado: “E SA C/ E DE T PSA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 299/304 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.B.I.-M.I.B.-C.A.C.C..-

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B. -M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C. #12073416#212614630#20180806123725260 A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. En la tarde del 22 de abril de 2009, el automóvil marca Honda, modelo CRV LX, dominio, que se encontraba estacionado sobre la calle Luna a la altura de la numeración 400 fue embestido por el microómnibus, interno 1024, dominio, perteneciente a Transportes Automotores P SA, padeciendo a consecuencia de ello diversas daños materiales por las que demandó al conductor y al propietario del paquidermo vehículo el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 29/38, y citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del porteador.-

    Trabada la litis, la aseguradora de la dueña del ómnibus niega la ocurrencia del accidente de tránsito por no obrar en su poder denuncia de siniestro de su asegurado. Asimismo, opone la existencia de una franquicia a cargo del asegurado por la suma de $40.000 (ver fs. 66 y sgtes.).- Por su parte, Transportes Automotores P SA adhiere en todos sus términos a lo espetado por su aseguradora (ver fs. 89).- A su turno, la actora solicita la inoponibilidad de la franquicia denunciada y la inconstitucionalidad de la resolución Nro.

    25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver fs. 72 y sgtes.).- A fs. 288 obra dictamen del sr. Agente F. de grado.-

    Finalmente, el conductor M M fue declarado rebelde (ver fs. 174).-

    Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B. -M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C. #12073416#212614630#20180806123725260 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  2. Concluido el debate, a fs. 299/304 el sr. juez de grado, por considerar que no existía ningún elemento objetivo que permitiera tener por acreditado que los daños que presentaba el rodado del actor se habrían producido por haber sido embestido por el microómnibus de la demandada, rechazó el reclamo y le impuso las costas.-

    Procrastinó la regulación de los honorarios a los sres.

    profesionales que asistieron en la lid.-

  3. El actor, no satisfecho con el fallo, lo apeló.

    Expresó agravios a fs. 343/349 que no fueron respondidos. Se queja por la valoración de la prueba realizada por el “a quo”, e impreca que se tenga en cuenta que de las constancias obrantes en la causa se desprende tanto la ocurrencia del hecho en la forma que relata, como la intervención del emplazado. Además, sostiene que no fue debidamente ponderado que su contrario se encuentra rebelde.-

  4. He de destacar antes del voto que emitiré, que en la determinación de la imputabilidad cuestionada y el daño consecuencia del hecho juzgado, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-

    Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B. -M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C. #12073416#212614630#20180806123725260 Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    De la responsabilidad fallada.-

    Ante todo recuerdo que en función de la revisión que se me propone, nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no se está constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922; ídem 326:4495, entre tantos otros concordantes).-

    Sentado ello, premito que asiste razón suficiente a la desconforme.- No concuerdo con el “iudex” en la valoración otorgada a la rebeldía decretada cuando existen en el expediente indicios de prueba que la corroboran.-

    Precisamente, en caso de rebeldía del demandado, ha dicho esta sala que el art. 60 del código de rito, en su párrafo tercero, que "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)". Agrega que "en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración". Y que esa remisión al art. 356 inc. 1º), asimila la rebeldía a la incontestación de la demanda, encontrándose la única diferencia en la inclusión de la expresión "en caso de duda". La ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B. -M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C. #12073416#212614630#20180806123725260 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G pero es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. F., C.E.-Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, Tomo 1, pág. 241).-

    La rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, de suerte tal que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan del mismo, establecer si el silencio del demandado es susceptible o no de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor.

    Para llegar a la conclusión positiva, la presunción desfavorable que crea el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda (que en el caso se transformó en rebeldía decretada y firme) debe ser corroborada por la prueba producida por el actor y por la ausencia de prueba en contrario producida por el demandado (Conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, 3ª. R., T.V., pág. 170).-

    Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B. -M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C. #12073416#212614630#20180806123725260 vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Cf. esta S., L. Nro. 480.195, del 26/10/07 y sus citas).-

    Sucede que la rebeldía decretada a fs. 174 respecto del co- demandado M., se encuentra avalada con prueba indiciaria por demás convincente acerca de la entidad y consecuencias del hecho base del reclamo. (Arts. 59, 60, 163 inc. 5˚ y cc del rito; K.J.L., " Código....."to.I, 2da. edición ampliada, edit.

    "Lexis Nexis" -Abeledo -Perrot, pág.112).-

    Y tal comprobación a la que seguidamente he de referir, se ve robustecida por los indicios y constancias de aquellas que surgen de la pericial mecánica.-

    En efecto, en su dictamen de fs. 255/257 el experto señaló que resulta verosímil el siniestro denunciado por la actora, y relató que estando estacionado el rodado de la actora sobre la acera izquierda de la calle Luna y un vehículo de los que son utilizados en larga distancia por la empresa demandada (de aproximadamente trece o catorce metros), que al intentar entrar al portón de dos hojas metálico, de aproximadamente seis metros en donde ingresan y Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B. -M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C. #12073416#212614630#20180806123725260 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL...

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