Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita82/18
Número de CUIJ21 - 511240 - 8

Reg.: A y S t 280 p 456/464.

Santa Fe, 14 de febrero del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución del 18 de abril de 2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de esta ciudad en autos: "ERSA URBANO DOMINIO KNI 345 S/ APELACIÓN MUNICIPAL - (EXPTE. 21-00656526-0)" (E.. C.S.J. CUIJ N° 21-00511240-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 24 de octubre de 2016, el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de esta ciudad resolvió confirmar la resolución del señor Juez Municipal de Faltas N°6 dictada en autos "Municipalidad de Santa Fe c/ ERSA URBANO SA s/ actas de infracción N.. 20149000757753, 20149000759622, 20149000769541, 20149000771967, 20159000780559, 20159000789836, 20159000795930 y 20159000801058" cometidas con el rodado dominio KNI 345, en contravención a los artículos 113, 137, 84 y 95 de la Ordenanza N° 7882 por lo que se condenó a la Empresa a abonar en concepto de multa la suma de $14.576, con costas (fs. 3/10v.).

    Para así decidirlo, el aquo descartó la alegada ausencia de legitimación pasiva de la Empresa condenada, como así también, la falta de cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 35 de la Ordenanza N° 7881 en las actas de infracción.

  2. Contra dicha resolución ERSA URBANO S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Ley nro. 7055 (fs. 11/26v.). Invocó en dicha presentación, que la sentencia no se encuentra debidamente fundada en ley, adoleciendo de serios y graves vicios que producen violación al debido proceso, al derecho a la jurisdicción, al de propiedad y de defensa en juicio.

    Se agravia, en primer lugar, sosteniendo que la sentencia se tornó arbitraria en el sustento fáctico por omisión de cuestiones planteadas. En ese aspecto, dice que si bien el Juez Penal de Faltas hizo mención al agravio relacionado al rechazo de la prueba testimonial ofrecida en sede administrativa dispuesta por el Juez de Faltas municipal, no realizó la valoración sobre dicho planteo, cuestión que resultaba conducente para la resolución del pleito favorable a su parte.

    En segundo lugar, lo afectó que la decisión no se ajusta a los postulados legales vigentes, ya que considera que de la lectura de la Ordenanza 7881 surge el carácter netamente penal que se le imprime al juzgamiento de las infracciones, resultando aplicables los principios y las normas sustanciales y de procedimiento criminal, impidiendo, por ello, admitir a ciegas el valor de semiplena pruebas de las actas de constatación de infracciones.

    Como tercer agravio, refirió que la resolución haya desestimado el planteo de falta de legitimación pasiva de su parte para ser sancionada por actas donde se debió identificar al conductor de la unidad dominio KNI 345, por ser hechos cuya responsabilidad recae sobre quien la comete y no sobre la persona jurídica.

    Se queja, en cuarto lugar, de que el "déficit del pronunciamiento, radica en la inadecuación de los argumentos del fallo a las pautas legales vigentes, o en omisión de referencias al marco normativo adecuado". Entiende que ello se configura, en virtud que el Juez de Distrito en lo Penal de Faltas pretende argumentar su fallo transcribiendo el art. 21 de la Ordenanza N° 11580, el cual refiere solamente a las infracciones del servicio de transporte público de pasajeros en el marco del contrato de concesión, resultando improcedente ampliarlo para las infracciones de tránsito las cuales tienen su propia normativa (ordenanzas 7881, 7882, 10017).

    Por último se agravia que la sentencia apelada afecta la imparcialidad del proceso, en virtud de la inexistencia de contraparte en el mismo. Funda su agravio en la circunstancia que el proceso de faltas por contravenciones P. fue invariablemente declarado nulo por ausencia de órgano fiscal, y en el caso de las faltas municipales entiende que deberían seguir la misma suerte. Agrega que el Poder Ejecutivo Municipal, quien debe actuar como órgano jurisdiccional, pone en jaque el principio de imparcialidad del juzgador, vulnerando además el debido proceso como así también el derecho de defensa de su mandante.

  3. El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas, por auto de fecha 18 de abril de 2017 resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 35/39v.). Para ello consideró que la sentencia recurrida no puede ser descalificada por arbitrariedad ya que la misma reúne las condiciones necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la constitución Nacional.

    Esto último motivó la presentación directa de la impugnante ante esta sede (fs. 42/59v.).

  4. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar en virtud que el fallo recurrido se encuentra al abrigo de la crítica que se le endilga, ya que la consideración de lo argumentado en el remedio excepcional interpuesto, no logra entrever un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo "prima facie" con la realidad del caso.

    Ello es así, por cuanto se advierte que aunque se invocan causales de arbitrariedad, la...

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