Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Octubre de 2023, expediente FCT 002322/2017/CA003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por el Secretario de Cámara Dr. H.R.G., tomaron consideración de los autos: “Erro, M.S. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ Despido” Expte.

FCT Nº 2322/2017/CA3 proveniente del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.S.A.S., R.L.G. y Mirta G.

Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA ANGELICA

SPESSOT DIJO:

Considerando:

1- Que llegan los autos a estudio de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la actora y demandada –fs. 516/522 y 514

515 respectivamente contra el pronunciamiento del juez de primera instancia -fs.513- que decide hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar inaplicable la ley N°25.164 regulatoria del Empleo Público, y condenar a la ANSES a abonar el monto resultante de los días trabajados; imponer las costas en un 50% a la demandada vencida y un 50% a la parte actora –art. 68 y 72 del C.P.C. y C.N.- y diferir la regulación de honorarios.

Concedidos en relación y con efecto suspensivo y previo traslado a las contrarias, se ordena la elevación de los autos a la Alzada –fs. 541, 544-.

Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo –fs. 547-.

2- Recurso del Actor:

Se agravia de lo resuelto señalando la incongruencia de la sentencia que se manifiesta en la contradicción y la incoherencia entre los argumentos demandados, los considerandos y la decisión a adoptada.

Sostiene que la naturaleza de la relación del actor con la Anses es de empleo público – ley 24.164- sin perjuicio del régimen legal que regula el vínculo que en el caso es de derecho privado por mandato legal del art. 6 del Decreto N° 2741/91 y art. 1 del CCT con las excepciones consagradas en el art.

14 de la C.N.; que es inexcusable la aplicación del art.1 del Anexo de la ley N°

25.164 que establece que las CCT se dictaron en el marco de la ley 24.185 y que el personal que integra los organismos de la Administración pública sujetos a dicha ley tienen una relación de empleo público resultando en consecuencia aplicable al caso el Fallo Madorrán Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA

También se queja de lo resuelto por el juez aquo en cuanto desestima la aplicación de la estabilidad absoluta argumentando que la misma resulta aplicable cuando el actor es personal de planta permanente cuestión que nunca fue planteada, introducida o cuestionada por el demandado quien reconoce que pertenecía a la planta permanente prevista en el art. 7 inc. a) del CCT.

Seguidamente hace un relato de las designaciones que tuvo desde su ingreso a la ANSeS hasta el pase a planta permanente en fecha 12/2011 lo cual es reconocido por la demandada acreditando tales circunstancias con recibos de sueldos, declaración jurada de prestación de servicios de noviembre de 2015, acta de reunión ante el Ministerio de Trabajo de fecha 22/10/2011 en la que Anses ratifica lo pactado en el Acta Paritaria de fecha 24/11/2010; copia del mail institucional de comunicación de los resultados de la evaluación del concurso para acceder a la planta permanente; copia del acta de la Comisión Permanente de Carrera .

Asimismo manifiesta que si el sentenciante consideró que el cese del actor es injustificado y contrario a derecho debió haber ordenado la reincorporación y el pago de salarios caídos desde el mes de septiembre de 2016

hasta febrero de 2016 según lo previsto en el art. 208 de la ley 20.744.

Que, considerando que el juez aquo ha analizado y resuelto cuestiones que no fueron introducidas por su parte -régimen jurídico aplicable- ofrece prueba instrumental e informativa a fin de contrarrestar lo expresado por el magistrado y preservar los derechos y garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad de las partes. Ratifica la reserva del caso federal.

3- Recurso de la ANSeS:

Manifiesta su disconformidad con lo decidido alegando que, dado el marco normativo aplicable al caso, no corresponde abonar los días de septiembre hasta la fecha del distracto toda vez que el despido es una potestad y facultad exclusiva del organismo como empleador y que en el caso era debido -entre otras cuestiones- a la ausencia del actor a prestar servicios por razones de salud deiendo informar inmediatamente como lo dispone el Reglamento del Personal;

que las costas del proceso dado el resultado del juicio deben ser impuestas en su totalidad a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del C.P.C. y C.N.

4- Corridos los traslados respectivos, responde la parte actora -fs. 542

543- afirmando que su pare no resultó vencida en juicio toda vez que el juez aquo hizo lugar parcialmente a la demanda considerando que el despido fue intempestivo e injustificado y ordenando el pago de los días de septiembre hasta el distracto, y que habiendo vencimientos recíprocos corresponde aplicar lo establecido en los art. 68 y 72 del C.P.C. y C.N.

5- Expuestos los agravios de la manera que antecede, corresponde avocarme al análisis de las constancias de autos en función de aquellos,

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.G., SECRETARIO...

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