Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Diciembre de 2020, expediente FCT 006996/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, diciembre de dos mil veinte.

Vistos: Los autos caratulados “E., F.A. y otros contra A.F.I.P. –

D.G.A. s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° 6996/2019/CA1; y Considerando:

  1. Que la representante de la parte demandada interpuso recurso de reposición

    contra la providencia dictada por Presidencia de este Tribunal que, luego de advertir que en

    la instancia de origen no se habían notificado a todos los actores –quienes actúan con

    patrocinio letrado de lo resuelto por el a quo mediante sentencia y que el escrito recursivo

    ha sido firmado por un solo de ellos existiendo en el fallo condena en costas y regulación

    de honorarios a cargo de los amparistas, dispuso devolver la causa a la instancia de origen

    a fin de resguardar el derecho de defensa de las partes y ordenar que se efectivicen las

    notificaciones omitidas, y asimismo, al constatar que no estaban cargados como

    intervinientes en el Sistema Lex 100 todos los actores (con sus respectivos números de

    DNI), lo cual es fundamental para la búsqueda de conexidades, evitar desgaste

    jurisdiccional y el dictado de posibles sentencias contradictorias, ordenó se cumpla

    también con la carga señalada en el juzgado de la instancia inferior.

  2. Seguidamente se llamó al Acuerdo, providencia que quedó firme y habilita el

    tratamiento del planteo promovido.

    La quejosa plantea que la sentencia fue debidamente notificada al domicilio

    electrónico constituido, tal como manda la Acordada 3/15 CSJN. Explica que la orden de

    notificar al domicilio real constituye el objeto de la apelación deducida por su parte, por lo

    que hasta que esta Cámara no se expida respecto del planteo efectuado, no corresponde

    ordenar la notificación a los amparistas en forma personal o al domicilio real puesto que

    ello dejaría vacío de contenido a su recurso. Aduce que el hecho de que recurriera la

    sentencia solo uno de los múltiples actores no obliga la notificación personal ni por cédula

    al domicilio real a todos los restantes puesto que considera que el abogado patrocinante es

    el obligado ante sus clientes de comunicar por los medios que considere pertinentes la

    decisión jurisdiccional. Dice que si eventualmente el profesional no informó el contenido

    del pronunciamiento a todos sus clientes, será un conflicto entre partes (locador y locatario

    de servicios) que se definirá en otro ámbito. Hace mención al artículo 56 de la Ley N°

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    27.423 afirmando que esa norma no establece la obligación de notificar la sentencia

    definitiva ni la regulación de honorarios al domicilio real. Aduce que la obligación de

    notificar a ese domicilio estaba contenida en el derogado art. 62 de la Ley 21.839

    sustituido por el actual Art. 56 de la Ley 27.423. Refiere a resoluciones dictadas en el

    Juzgado de la instancia de origen. Aduce que no existe tal disposición expresa por lo que

    no puede inferirse la obligación a partir de una interpretación excesivamente amplia de la

    norma por cuanto la inconsecuencia o imprevisión del legislador lo cual, como principio,

    no cabe suponer. F. cita de fallos que a su juicio serían aplicables al caso. Dice que

    mantener la exigencia de notificar al domicilio real constituye un ritualismo excesivo e

    inútil que solo provocaría la dilación innecesaria del proceso al incorporar exigencias

    procesales no previstas por el legislador las cuales afirma que no son requeridas por otras

    jurisdicciones judiciales del país. Concluye solicitando se revoque la devolución a la

    instancia de origen. Al final, hace reserva del caso federal.

  3. Que, liminarmente surgen improcedentes las objeciones del recurrente.

    Puede verse que arribados los autos a esta Alzada, la Sra. Presidente de este

    Tribunal en uso de las facultades ordenatorias dispuso que se devuelvan las actuaciones a

    la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR