Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FMP 015110/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

ERREGUERENA, L.O.E. c/ ESTADO NACIONAL

(AFIP) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP

15110/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. Bibel dijo:

I): Que con fecha 14 de diciembre de 2022 se presenta la accionante,

apelando la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, en tanto que declara la cuestión abstracta, e impone las costas en el orden causado. ---

Plantea que no corresponde imponer las costas del proceso por su orden cuando se declaró la cuestión abstracta.

Manifiesta que es la demandada la que debe cargar con los costos y que la posibilidad de dispensar de las mismas solo rige para el amparo genérico y no para la presente acción.-

Por eso solicita que se haga lugar al recurso de apelación y se le impongan las costas del proceso a la accionada.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por la recurrida. ---

En particular manifiesta que el pago de las devoluciones se encontraba en vías de cumplimiento, el cual fue efectivizado antes de la traba de la litis.

Por otro lado, hace reserva del caso federal.-

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 24/05/2023, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Aclarado lo anterior, y siendo que la cuestión puesta aquí en crisis,

fue la imposición de costas en el orden causado, aún luego de ser declarada la abstracción de la cuestión debatida en Autos, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en el expediente, que la Administración resolvió en sentido favorable lo peticionado por el actor, todo ello posteriormente al inicio de estas actuaciones (ver informe circunstanciado de fecha 18/10/2022), con lo que el Aquo dispone la declaración de abstracción en el tratamiento de la cuestión debatida en Autos, por considerar innecesario resolver a su respecto. ---

Bien señala en éste punto el Aquo, que esta circunstancia tornó en “abstracto” (moot case) el objeto del reclamo, lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica. ---

Por ende, coincido con el Aquo, que el tratamiento de la cuestión motivante de ésta demanda en sede judicial es a la fecha, innecesario. ---

Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art.

116 y ccs. C.N.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente. ---

Bien ha dicho a éste respecto N.S., que “En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445). ---

En definitiva, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR