Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente Rc 121352

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ERRAMOUSPE JUAN FRANCISCO C/ DE LA BOUILLERIE SEBASTIÁN Y OTROS S/ SIMULACIÓN"

La Plata, 10 de Abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado del demandado deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó el de inaplicabilidad de ley articulado (art. 289, CPCC; v. fs. 2058/2075 vta. y 2037/2054, respectivamente).

    En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente confirmó el fallo del juez de grado en cuanto desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción interpuestas por el accionado, y la revocó en lo que refiere al rechazo de la simulación, haciendo lugar a la misma y declarando nula la compraventa de marras (v. fs. 1506/1520 vta. y 1899/1914 vta.)

  2. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad (arts. 17 y 18, C.. nac.; v. fs. 2061, 2062 y vta., 2073 y vta., 2075 y vta.).

    II.1. Sostiene, que la sentencia en crisis lo colocó en una situación de indefensión, en tanto -dogmáticamente y con excesivo rigor formal- se apartó de la normativa prevista para el caso y de las constancias de la causa, dejando firme el fallo dela quoque cuestiona.

    Así, esgrime -por un lado- que la pretensión de la accionante se encontraba prescripta y -por el otro- que la simulación relativa ilícita calificada por la Cámara no había sido alegada por las partes, con la consecuente vulneración del principio de congruencia. Ello -agrega- afectó en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso (v. fs. 2061 y 2067 vta./2075).

    II.2 Asevera, también, que este Tribunal aplicó "mecánicamente" su propia doctrina sobre el vicio de absurdo, desentendiéndose de los argumentos dados en el remedio local que evidencian -a su modo de ver- las flagrantes infracciones constitucionales en que incurrió el Tribunal de Alzada (v. fs. 2061/2062 vta. y 2074 y vta.).

    II.3. Con sustento en lo antedicho, alega que el caso es una excepción a la regla de que las cuestiones de derecho común y procesal no son revisables por vía federal, y peticiona que el máximo Tribunal de la Nación deje sin efecto el pronunciamiento objetado (v. fs. 2074 vta.).

  3. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 2077), el mismo fue contestado por...

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