Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Febrero de 2014, expediente 34793/07

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “ERPEN, J.N. C/ METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/

ORDINARIO”.

E.. N° - 34.793/07 JUZG.25 , SEC. 50 - 14-13-15 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ERPEN, J.N. C/ METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1112/33?

El J.Á.O.S. dice:

I. La sentencia de la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-

rechazó la acción intentada por J.N.E. contra (Expte.Nº34.793/07) 1 METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A. por cobro de seguro de vida colectivo al no demostrarse la producción del siniestro en las condiciones fijadas en la póliza, tanto respecto a la incapacidad exigida cuanto que ésta se originara estando vigente la relación asegurativa. En consecuencia, desestimó

también la citación de PETROBRAS ARGENTINA S.A. al no verificarse fundamento para su incorporación a la litis.

Para decidir así, el Juez de grado, luego de reseñar las posiciones asumida por las partes, determinó en primer lugar la falta de aceptación tácita del siniestro invocada por el demandante y, luego juzgó que no se comprobó la configuración de la incapacidad cubierta en la póliza ni que principiara durante su vigencia.

En cuanto a la aceptación del evento en los términos del art. 56 LS, recordó que la buena fe rige particularmente en este tipo de contrataciones y refirió a ciertas cláusulas pactadas que apreció dirimentes para dilucidar el asunto.

Aludió entonces al art.17 de las “condiciones generales” (fs. 649) que establece que: “las relaciones entre el Asegurador y los Asegurados o Beneficiarios de estos se desenvolverán siempre por intermedio del Contratante” (o sea al empleador del asegurado). Interpretó que la intervención del principal dura hasta la caducidad del seguro, que se produjo al 2 Poder Judicial de la Nación momento en que cesó la relación laboral conforme lo dispone el art. 11.1): “El seguro de cada asegurado quedará rescindido o caducará en los siguientes casos … 2) Por cesantía o retiro voluntario del empleo…” (v.fs.647).

En este contexto, examinó la denuncia de incapacidad que presentó el actor ante su ex-empleadora el 6.5.05 –estando la relación laboral extinguida por retiro voluntario desde el 30.6.04-, quien a su vez la remitió a la aseguradora el 16.6.05, circunstancia corroborada por: i) copia del documento glosado a fs. 90/92, acompañado por la demandada y ii) informe de fs. 728.

Entendió que ese requerimiento ante “Petrobras”

no produce ningún efecto a la aseguradora cuando, de acuerdo con las condiciones del seguro, la cobertura finiquita al retirarse el empleado del servicio activo (cfr. CNCom., S.A., “Ully c/ Sur Seg. de Vida”, del 8.9.04).

Estimó improcedente, entonces, concluir que hubo aceptación tácita del siniestro ya que “Metlife”, dentro de los siete días de anoticiarse –al remitirle “Petrobrás” el formulario- solicitó al demandante información complementaria y lo citó a examen médico que se concretó el 8.8.05 para, finalmente, rechazar el siniestro el 26.8.05.

Luego, el Sentenciante examinó sustancialmente lo atinente a la configuración del evento.

(Expte.Nº34.793/07) 3 Remarcó, que el contrato antecedente había sido rescindido por la desvinculación voluntaria del actor, iniciando el trámite de jubilación ordinaria. De ese modo, E., dejó de estar amparado por el aseguramiento desde esa fecha (cfr. art. 155 LS y cl.11 de las “condiciones generales”).

Agregó que la cobertura sólo resguarda los supuestos de incapacidad total y permanente, que se hubieran originado durante el seguro, aspecto que seguidamente trató.

Liminarmente apreció llamativa la fecha denunciada por el pretensor de inicio de su incapacidad -el mismo día en que ocurrió su cese laboral: 30.06.04-, pues la demanda no revela que hasta ese momento el accionante estuviera incapacitado en los términos de la cobertura. Ponderó

que ello traduce un aspecto negativo sobre la real configuración del siniestro, cuya acreditación...

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