Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2023, expediente CSS 161815/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Causa N°: 161815/2018 ERPA SA c/ UNION PERSONAL DE FABRICA DE

PINTURAS Y AFINES RA s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.

Buenos Aires, 15/08/2023

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por ERPA S.A. a fs.

171/175 del soporte papel del expediente, contra el dictamen del área técnica jurídica de la UNION PERSONAL DE FABRICAS DE

PINTURAS Y AFINES R.A., que denegó el recurso de apelación (fs. 169/170) incoado a fs. 135/166 contra la resolución del S. General de la UPFPyAF que desestimó la impugnación formulada contra el Acta de Fiscalización Nº 3090 del 1/2/2018.

La remisión de las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social y la declaración de incompetencia de esta última mediante resolución dictada el 22/9/2020.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General Interino en la alzada, este último se expidió a tenor del dictamen que luce incorporado con antelación a la presente.

Y CONSIDERANDO:

  1. De la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que la UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y

    AFINES R.A. desestimó la impugnación del Acta de Fiscalización Nº 3090 mediante la cual se impuso la determinación de deuda por aportes y contribuciones sindicales a la entidad actora y, frente a la desestimación del recurso de apelación deducido contra esa decisión, dedujo el presente recurso de queja por apelación denegada.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Atento a la declinatoria de la aptitud jurisdiccional dispuesta por la Cámara Federal de la Seguridad Social, la causa fue remitida a esta Justicia Nacional del Trabajo, quedando las actuaciones radicadas ante esta dependencia.

  2. En lo atiente a la cuestión de competencia cabe estar a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino en la alzada a través de su dictamen Nº 1626/23 del 9/08/2023 a cuyos términos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad.

  3. Aclarado ello se anticipa que, tal como lo puntualiza con acierto el representante del Ministerio Público en la Alzada, la queja intentada resulta improcedente.

    Ello así pues, lo que se pretende –en sustancia- es la impugnación de la resolución recurrida, con fundamento en lo normado por la Ley 24.642 y al respecto, resulta oportuno memorar que el artículo 7° de la ley citada, se remite exclusivamente a los procedimientos y normas “relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales”.

    De acuerdo con ello, se ciñe la compatibilidad al trámite de cobro compulsivo y no, al procedimiento de revisión jurisdiccional de la corroboración de la deuda.

    En este aspecto, como bien lo señala el Sr. Fiscal General, la literalidad de la norma impide considerar la existencia de un recurso análogo al diseñado en materia de seguridad social, y no es admisible una analogía ante la diferencia de los créditos, y lo atípico que...

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