Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2009, expediente 13.761/07

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009

13761/07

TS07D42118

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42118

CAUSA Nº: 13.761/07 – SALA VII - JUZGADO Nº: 32

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de setiembre de 2.009, para dictar sentencia en estos autos: “AGÜERO, CARLOS

WASHINGTON c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO Y PRODUCCION s/

Indemnización art. 212”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada apela el fallo de grado que hizo lugar a la demanda en la cual se reclamó el pago de la licencia por enfermedad y la indemnización del art. 212 de la LCT.

  2. La recurrente aduce que habría tenido razones para haber intimado al actor a reintegrarse a trabajar, dado que –si bien la junta médica evaluó al reclamante el 15.2.88- jamás se determinó su imposibilidad de trabajar, sino sólo se le habría adjudicado una incapacidad parcial y transitoria no relacionada con accidente de trabajo ni enfermedad profesional, teniendo que reintegrarse a prestar servicios en tareas acordes y que no afectasen su estado anímico (sin trato con el público y alejado de telégrafos y teletipos).

    Ahora bien, comparto con la sentenciante de grado el detallado análisis de los antecedentes fácticos del caso y, en particular, la conclusión de que la cesantía del actor no tuvo justificación; en particular, en cuanto al hecho de que la falta de pronunciamiento de la Junta Médica competente era un impidente para considerar que las ausencias del trabajador eran injustificadas.

    En efecto, hay constancias de una acción de amparo con resultado favorable para el trabajador, en la cual la Justicia Federal de San Juan admitió la medida solicitada tendiente a E. justificase la licencia por enfermedad hasta tanto se expidiera la Junta Médica competente de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo para determinar el grado de incapacidad laborativa del reclamante (v. expediente adjunto, fs.

    101).

    Por su parte, también puede apreciarse el pedido del actor para la designación de la junta médica (v. fs. 102), y también está glosado el informe del Ministerio de Bienestar Social (v. fs. 103), organismo que en sendas oportunidades instó la presentación del dependiente a tal fin.

    Así, al no haber obtenido un resultado positivo, se determinó la conformación de la Junta Médica para el 15.2.88, lo que fue dejado sin efecto posteriormente y sólo se conformó dicha Junta Médica con posterioridad, pero su pronunciamiento arrastró

    un vicio o defecto consistente en que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR