Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 28 de Octubre de 2013, expediente 33602/2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 21634 EXPTE.Nº 33.602/2009 (32.193)

JUZGADO Nº 59 SALA X

AUTOS: “R.C.E.C./ CONSORCIO PORTUARIO

REGIONAL DE MAR DEL PLATA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 28/10/2013

El D.E.R.B., dijo:

La sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas rendidas en autos tuvo por acreditada la mecánica del accidente denunciado en el inicio, como también que existió una relación causal entre las secuelas que presenta el actor a nivel rodilla derecha y las tareas que desempeñó bajo las órdenes de la demandada, que lo incapacitan físicamente en forma parcial y permanente en un 10% de la t.o., por lo cual, previa declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557, condenó a la accionada en los términos de lo dispuesto por los arts. 1113, 2do.párrafo, ap.2 y 1109 del C.Civil por considerar riesgosa la actividad desarrollada y por incumplimiento a las normas de seguridad e higiene,

respectivamente. A su vez, incluyó en la condena el daño moral y el daño al proyecto de USO OFICIAL

vida reclamados en la demanda. Asimismo, extendió la condena en forma solidaria a la codemandada Provincia ART SA en los términos de lo dispuesto por el art. 1074 del C.Civil. Sin perjuicio de ello, rechazó el daño psíquico reclamado y la defensa de compensación oportunamente opuesta por la demandada.

Dicha resolución, motivó los agravios de las partes demandada a tenor del memorial obrante a fs. 580/585 y codemandada Provincia ART SA a fs. 587/591, que merecieran réplica de su contraria a fs. 599/606.

Trataré, en primer término, la queja de la codemandada Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata (empleadora del accionante a la época de los acontecimientos en análisis), y en punto a ello señalo que es correcto que dicha parte negó, en forma concreta y circunstanciada, en oportunidad del responde, los hechos descriptos por el actor respecto del accidente de marras; y en particular, la mecánica operativa del mismo (ver fs. 227, pto.

V, e incluso síntesis expuesta por la sentenciante de grado en los vistos de la sentencia en revisión), por lo que no resulta lógico sostener que el evento en cuestión no fue negado en forma categórica por la empleadora.

Aclaro este aspecto de la controversia, a los efectos, básicamente del reparto de la carga probatoria, porque –a mi modo de ver- no está en discusión que el 26/8/08

R. sufrió un accidente de trabajo (siniestro que tuvo lugar en esa fecha y merece la calificación de laboral en los términos del art. 6 de la ley 24.557 –así además fue tratado por la A.R.T., quien le abonó al actor la prestación dineraria correspondiente en el marco de dicha ley-), cuya reparación se persigue en este proceso con sustento, exclusivamente, en disposiciones del derecho civil (sin perjuicio de una reclamación en subsidio fundada en la citada ley de riesgos del trabajo).

Lo que se debate entonces, es si, a consecuencia del mismo, existe responsabilidad, en ese marco jurídico, de la codemandada Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata (y en su caso, de Provincia ART S.A., en los términos del art. 1.074 C.

Civil –cuestión que también es materia de agravio-); y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que advierto negativa la respuesta a dicho interrogante.

Me explico. El acto ilícito no es “punible” civilmente si no hubiese daño causado u otro acto ulterior que lo pudiera causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (art. 1.067 C. Civil) –factor de atribución-, de modo que son indemnizables los daños que se encuentran en una relación de causalidad con el hecho del responsable. A su vez, conforme el art. 1.109 C. Civil, “todo el que ejecuta un hecho,

que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. En cambio, los factores objetivos de atribución prescinden de la calificación de la conducta del sujeto a quien se le imputa la causación del daño. Los supuestos principales,

en nuestro Código Civil, son los de responsabilidad por “riesgo causado”, que pone en cabeza del dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa la reparación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR