Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Septiembre de 2023, expediente CIV 046968/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “ERNESTA GABRIELA ANALÍA C/ GONZÁLEZ LAUREANO

JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 46968/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos: “ERNESTA GABRIELA ANALÍA C/

GONZÁLEZ LAUREANO JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 339, el Tribunal estableció la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: GASTÓN M. POLO

OLIVERA, C.A.C.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a. En fs. 15/29 la sra. G.A.E. promovió esta acción contra L.J.G., R.O.G. y “La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que protagonizó a bordo del vehículo Ford Eco Sport, dominio AD- 257YZ, el 1 de marzo de 2019, iniciada la tarde,

en la intersección de la calle Acha e I.M., de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Expuso que circulaba por la calle A., en sentido norte-sur y al arribar a la intersección con la arteria Ingeniero Mitre, fue embestida por el Fiat Brio, patente SCP-982, que circulaba por esta última a excesiva velocidad sin respetar la prioridad de paso.

Consecuencia de ello sufrió los daños y lesiones que describió,

cuyo resarcimiento reclamó en el escrito inaugural.

  1. La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. se presentó en fs. 51/73, a la que adhirieron los demandados, reconoció la existencia del contrato de seguro que amparaba al rodado Fiat Brio, patente SCP-982. A su vez, reconoció la existencia del evento, sin embargo alegó la culpa de la conductora del rodado Ford Eco Sport que apareció de manera repentina y lo colisionó.

  2. Cumplida la etapa probatoria, el magistrado de la instancia anterior dictó sentencia en fs. 339, pronunciamiento mediante el cual hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados y a La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a abonar a la actora la suma de $ 681.500, más intereses y costas. Reguló honorarios a los profesionales que intervinieron en el proceso.

  3. El fallo no satisfizo a la actora y a los demandados y su aseguradora, quienes apelaron, conforme constancias del registro Lex 100.

    La accionante expresó agravios en fs. 443/445, cuyo traslado no fue replicado; criticó los escasos montos fijados para el resarcimiento de la incapacidad psicofísica y el daño extrapatrimonial o moral.

    Las condenadas hicieron lo propio en fs. 447/450, cuyo traslado fue contestado en fs. 452/455; cuestionaron lo atinente a la atribución de responsabilidad decidida en el pronunciamiento y la tasa de interés fijada.

    1. La responsabilidad Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (1/03/2019)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales,

      interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

      De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

      Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará -salvo disposición legal en contrario-

      demostrando una causa ajena.

      En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la USO OFICIAL

      imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G.,

      J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L.,

      Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

      En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

      Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

      De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole,

      la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    2. Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cabe destacar que la ocurrencia del hecho no se encuentra controvertida; no obstante, corresponde analizar los diferentes elementos probatorios obrantes en autos a fin de determinar si se acreditó en la especie el hecho de la víctima como interrupción del nexo causal en el factor objetivo de responsabilidad (CCCN 1729).

      En este sentido, los disidentes arguyen que el magistrado de grado realizó un erróneo análisis de la prueba producida, toda vez que omitió

      analizar el dictamen pericial mecánico que estableció el carácter de embestidor a la peticionaria, mientras que adjudicó el rol de embestido al demandado y por ende ello demuestra que arribó primero a dicha encrucijada perdiendo la reclamante la prioridad de paso con la que podía contar.

      Veamos.

      En el caso es indudable que el vehículo de la actora tenía prioridad de paso por venir por la derecha del demandado, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 24.449, pero he de analizar si tal “franquicia”, se perdió

      totalmente como lo sostienen los quejosos o por el contrario no fue debidamente advertida como lo sostuvo el a-quo, ya que la regla “derecha versus izquierda” no es absoluta, sino que depende del análisis pormenorizado de las constancias arrimadas a la causa, tarea ésta que me compete realizar a continuación.- Veamos:

      De las constancias penales arrimadas al pleito se puede extraer que en la encrucijada de ambas arterias no existió señalamiento lumínico que regulara el flujo vial; el asfalto se encontraba en buen estado de Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación conservación, no había cunetas ni carteles verticales indicativos, pero sí

      advierto que sobre la calle M. había reductores de velocidad (fs. 38).-

      Del examen de visu efectuado en fs. 23 y en fs. 32 de aquélla sede se desprende que la Eco Sport presentaba abolladura y raspón de paragolpes delantero izquierdo –más precisamente del lado del conductor- el cual dañó

      los faros antinieblas del mismo lado y el Fiat Spazio abolladura y raspón en el guardabarros delantero derecho, del lado del acompañante, lo que se condice con las fotos acompañadas en fs. 25 y en fs. 33/34.

      Por su parte, ya en estas actuaciones el perito mecánico en su informe que obra en fs. 182/188, expresó no solo que la actora mantenía su derecha, sino también puso de manifiesto que alguno de los rodados no actuó

      con la debida diligencia y/o velocidad permitida por la ley de tránsito, caso contrario, y dadas las características del cruce, el evento se hubiese evitado,

      razonamiento que comparto y que sin dudar le asiste razón.

      De esta manera, que en la ampliación de la pericia efectuada en fs. 292/294 el experto determinara que la peticionaria revistió el rol de embistente y el demandado de embestido, no lo es menos que también expresó

      que ello no implicaba determinar una responsabilidad, sino una ilustración desde el punto de vista accidentológico.

      Así, a contrapelo de lo que sostienen los quejosos, conforme el lugar de contacto que el perito adocenó en el croquis que levantó en...

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