Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 025703/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25.703/2014/CA1: “ERMIAGA,

JULIANA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ OTROS

RECLAMOS – DIF. INDEM. POR DESPIDO” - JUZGADO NRO. 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia, que ha reconocido el derecho al actor de percibir las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en la presentación inicial, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales glosados a fs. 285/287 y 291/292 vta., cuyos agravios fueron replicados a fs. 319/322 y 304/305 respectivamente.

    También arriban cuestionados los honorarios regulados a las representaciones letradas de ambas partes y los asignados al perito contador (fs. 287/ vta. y 293).

  2. ) Por una cuestión de orden metodológico será analizado en primer término el aspecto de los recursos que versa sobre la remuneración determinada en la sentencia anterior para el cálculo de los créditos que allí prosperaron.

    A tal fin considero menester señalar que llega firme a esta instancia que entre los litigantes medió un vínculo laboral que perduró

    desde el 20/10/2000 hasta la ruptura acontecida en el mes de agosto de 2013, como sí también que con motivo de dicha disolución el actor percibió la suma de $ 163.453,90 en concepto de liquidación final, cuyas diferencias han sido admitidas en el pronunciamiento de grado, con argumentos que –como fue señalado- no conformó a ninguno de los dos litigantes.

    En efecto. La demandada se queja porque la Sra. juez “a quo”, pese a admitir que el bono y el premio por productividad percibidos por el actor careció de periodicidad al haber sido abonado únicamente en los meses de marzo, agosto y septiembre de 2012, soslayando la doctrina del fallo plenario “Tulosai”, incluyó su incidencia en la remuneración mensual del actor. A su vez, la parte actora también se queja por la decisión adoptada por la magistrada y sostiene que en virtud de lo resuelto en el Plenario “Brandi c. Lotería Nacional”, no debió tomarse el promedio de las remuneraciones variables, sino la mejor remuneración mensual,

    normal y habitual percibida que en el caso fue la de $ 18.892,31, que en la pericia contable consta como percibida en el mes de marzo de 2013.

    No obstante las respectivas críticas de los apelantes, anticipo que la decisión adoptada en la instancia anterior ha de ser revocada y ello a mérito de las razones que paso a exponer.

    El Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del 19/11/09 dictado en los autos “T.A.P. c/Banco Central de la República Argentina” señaló, entre otras cosas, que “Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T." y desde dicha perspectiva se observa que si bien es cierto que, como bien lo indicó la magistrada que me ha precedido,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    en aspecto que incluso arriba sin cuestionamiento a esta instancia, la demandada no explicó cuáles eran las condiciones que generaban el derecho al cobro de los conceptos en cuestión y que pese a que se encontraba en mejores condiciones para ello, no aportó pruebas que indiquen que el supuesto de autos se encuentre comprendido en las previsiones del acuerdo plenario que invoca, también lo es que la propia parte actora no aludió a la existencia de situación de fraude alguna que conlleve a la aplicabilidad de la excepción a la que alude la citada doctrina plenaria pues, luego de cuestionar el promedio adoptado en la sentencia,

    pretende que se tome en consideración la mejor remuneración que dijo haber percibido en el mes marzo de 2013 por la suma de $ 18.892,31, en consonancia con las previsiones contenidas en el fallo plenario 298

    dictado en autos “Brandi c. Lotería Nacional” en el cual se acordó que para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales, soslayando el hecho que al carecer el bono y el premio a la productividad de esa periodicidad mensual, tampoco cabría considerárselos incluidos en el marco del mentado plenario, .cuya doctrina comparto, desde que ningún elemento de prueba produjo el actor que acredite que aquella se haya devengado mensualmente ni que haya habido intención de esconder el pago de una remuneración mensual tras la fachada de un bono carente de tal periodicidad.

    De tal modo, aun cuando la gratificación o bono anual descripto en la demanda tendría incuestionable naturaleza salarial, carece del carácter mensual, normal y habitual necesario como para ser incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones vinculadas a la ruptura del vínculo por lo que, en definitiva, sugiero la revocatoria del pronunciamiento anterior en cuanto admite las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas.

    Por lo demás, desde que la base salarial cuya aplicación se pretende (marzo de 2013) tampoco es la aplicable para las diferencias reclamadas por vacaciones y aguinaldo proporcional, tampoco cabe admitir el reclamo por lo que en este aspecto, también propicio la revocatoria del fallo anterior.

  3. ) Lo resuelto precedentemente torna viable el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la admisión del incremento resarcitorio previsto en el art. 2do de la ley 25.323, razón por la cual sugiero revocar el fallo anterior también en este segmento.

  4. ) Del Telegrama obrante a fs. 129, cuya autenticidad y recepción fue informada por el Correo Argentino a fs. 131 surge que el actor dio cumplimiento a los recaudos establecidos por el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. y el art. 3º del decreto 146/01, tal como así lo señaló la magistrada anterior, motivo por el cual la crítica vertida en este punto no será admitida, aunque la indemnización en los términos de esa normativa prosperará por la suma de $ 15.906 (5.302,67 x 3)

  5. ) La demanda también se agravia porque la magistrada anterior no ha tomado como fecha de extinción del vínculo contractual el día 20/8/2013. Sin embargo, además de no explicitar cuál sería el perjuicio que tal circunstancia le conllevaría, lo cierto es que tampoco se hace cargo de los fundamentos por los cuales consideró a ese fin el día 30/8/2013 que fue precisamente el de recepción por parte de la demandada de la comunicación mediante la cual el actor se dio por despedido (ver fs. 130 e informe de fs. 131), por lo que el agravio en este punto, también se encuentra desierto (conf. Art. 116 L.O.).

  6. ) En atención a la propuesta que se efectúa en este voto,

    considero que corresponde dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en el decisorio anterior, razón por Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la cual deviene inoficioso el tratamiento de los recursos vertidos respecto de tales aspectos (conf. art. 279 CPCCN).

    No obstante el resultado del pleito, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en atención a que por las particularidades del caso la actora pudo estimarse con derecho a reclamar las diferencias que fueron desestimadas (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    En cuanto a los honorarios de primera instancia, sugiero regular los correspondientes a la representación y patrocinio de la actora en su conjunto, los de la demandada y los correspondientes al perito contador, en las sumas actuales de $ 10.285, 12.155 y 6.500,

    respectivamente.

  7. ) Asimismo sugiero regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos y sus respectivas contestaciones en el 25 % para cada uno de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior, con más el IVA en caso de corresponder.

    De compartirse mi voto, entonces, correspondería: 1)

    USO OFICIAL

    Revocar la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazar la demanda interpuesta, con excepción de la suma de $ 15.906 (pesos quince mil novecientos seis), con más los intereses dispuestos en la instancia anterior hasta el 30/11/2017 y a partir del 1/12/2017 y hasta el momento del efectivo pago, según los previstos por el Acta de la CNAT

    2658 y los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. que la demandada deberá entregar al actor, dentro del plazo y bajo los apercibimientos fijados en la sentencia anterior. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 2) Regular los correspondientes a la representación y patrocinio de la actora en su conjunto, los de la demandada y los correspondientes al perito contador, en las sumas actuales de $ 10.285, 12.155 y 6.500, respectivamente. 3) Regular los honorarios de alzada de los letrados firmantes de los escritos recursivos y sus respectivas contestaciones en el 25 % para cada uno de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior,

    con más el IVA en caso de corresponder.

    La Dra. D.R.C. dijo:

    En lo que es materia de recursos y agravios, adhiero al voto del Dr. preopinante, excepto en lo relativo al rechazo de los rubros “bono”

    y “premio por productividad”, y la multa del art 2 de la Ley 25325.

    En...

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