Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029748/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91407 CAUSA NRO 29.748/2012 AUTOS: “E.M.A.C.ÉTICOS AVON SA Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.1073/1076 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1100/1105, por la aseguradora a fs.1096/1098 y por la co-demandada Cosméticos Avon SA a fs.1079/1095. También apela los honorarios regulados en autos la perito médica (fs.1077) y el perito ingeniero (fs.1078).

  2. La co-demandada Cosméticos Avon SA (en adelante A.)

    controvierte la fecha de ingreso invocada en la demanda e insiste en que fue legítimamente contratada a través de una empresa de servicios eventuales legalmente habilitada ante requerimientos extraordinarios y transitorios de trabajo. Se queja por la admisión de las diferencias indemnizatorias y solicita el descuento de la suma de $64.658 y abonados –y no de $63.744,70 como fuera ordenado en grado-. Apela la procedencia de las sanciones previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, así como la condena a confeccionar el certificado de trabajo. Por último, apela la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por elevados. Se queja también por la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557 y el importe de la reparación cuantificado por el Juez “a quo”, en concepto de daño material y moral, por reputarlo excesivo, así como la tasa de interés, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la contraparte y a los peritos intervinientes, por altos. Solicita que se extienda la condena por el pago del resarcimiento integral la aseguradora.

    La aseguradora apela la tasa de interés y la fecha desde la que se ordenó su cómputo, y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por elevados.

    La actora se queja porque se rechazó la acción contra Cotecsud SA tanto respecto del despido como de la reparación integral, a pesar de haberse condenado a Cosméticos Avon SA, y subsidiariamente apela la imposición de las Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20406928#161871787#20160913075328502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación costas. Insiste en que habría mediado un despido discriminatorio por enfermedad, apela el rechazo de las diferencias salariales originadas en el pago del adicional por antigüedad, de la sanción del art.132 bis de la LCT, y la distribución de las costas en la acción por despido, así como los honorarios regulados a los letrados de las demandadas y peritos. Estima exiguo el importe fijado en concepto de resarcimiento por la incapacidad laboral que padece y solicita también el pago de las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos, que fueran reclamadas en subsidio. Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados por exiguos.

  3. Memoro que en las presentes actuaciones, el Sr. Juez de grado resolvió

    acoger el reclamo por enfermedad accidente incoado en el inicio y condenar a Avon SA con fundamento en normas del derecho civil y a Galeno ART SA en base a la ley 24.557, y por los conceptos sustentados en la Ley de Contrato de Trabajo a Avon SA.

    Comenzaré por analizar las cuestiones vinculadas a la incapacidad que presenta la actora, quien se desempeñó en calidad de operaria en el sector de embalaje, empaquetamiento, armado de pedidos y tareas afines, desde el 15/12/1997 –primero contratada a través de la firma Cotecsud SA, tema sobre el que más adelante volveré- hasta que comenzó a padecer los problemas de los cuales da cuenta el perito médico a fs.850/875, que motivaron una licencia por enfermedad y son los que suscitan la incapacidad de la que da cuenta el informe mencionado. En efecto, el perito concluyó que la accionante presenta síndrome de túnel carpiano y cervicalgia e incapacidad psíquica de ello derivada, como consecuencia de las tareas descriptas (fs.853), lo que le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 30% de la t.o. (fs.912).

    En cuanto a la apelación de la empleadora porque se declaró la inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24.557 y porque considera elevados los montos diferidos a condena en concepto de daño material y moral, y la queja de la actora que los estima reducidos, considero adecuado primero examinar las sumas que conforman la reparación integral de la incapacidad que padece la demandante.

    A los efectos de fijar este tipo de indemnizaciones, mediante las que se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, reiteradamente he sostenido que no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20406928#161871787#20160913075328502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía SRL” A 436 X.L, del 08/04/08).

    A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: al momento de la consolidación de la incapacidad la Sra. E. tenía 33 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, que se desempeñaba como operaria de embalaje, que percibía una remuneración de $3.675,68.- mensuales y que padece una incapacidad del 30% de la t.o.

    Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actuales arts.

    1737, 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial ley 26.994), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 “M., Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios).

    Conforme a los parámetros expuestos, el monto de la reparación integral fijado en origen, que asciende a la suma total de $500.500, desglosados en la de $455.000.- en concepto de daño material y $45.500, para resarcir el daño moral, luce reducido, por lo que propongo sea elevado a la suma de $480.000 por el daño material y $50.000 por daño moral, lo que totaliza la suma de $530.000.

    Propongo pues elevar el monto indemnizatorio a la suma señalada, la que devengará intereses desde el cese (momento de consolidación del daño) hasta su efectivo pago, conforme a lo resuelto por esta Cámara en el Acta Nº 2601. La aplicación de esta última fue cuestionada por ambas demandadas por excesiva y su punto de partida, por la aseguradora. Respecto de esto último, y en cuanto a los alcances de las Res.104/1998 y 414/1999, esta S. ha señalado en la causa “B.R.C. c.A. de Riesgos del Trabajo Interacción Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20406928#161871787#20160913075328502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación S.A. s. Accidente-Ley Especial” (SD 90701 del 15/6/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Arg.

    S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro de la Sala II), que resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas Resoluciones de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de...

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