Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 101602/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ERLI, JUAN EMILIANO C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A. DE

TRANSPORTES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/

LES. O MUERTE) (E.. n° 101602/2012)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ERLI, JUAN EMILIANO C/ EMPRESA SAN

VICENTE S.A. DE TRANSPORTES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 101602/2012), respecto de la sentencia dictada el 13/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dr.

R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes Contra la sentencia dictada el 13/12/21, que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por J.E.E., y condenó a Empresa San Vicente S.A. de Transportes y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -a esta última “en los términos y en la medida del seguro”- a pagarle al nombrado accionante determinada suma de dinero, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 23/09/11, expresaron agravios: la parte actora, mediante escrito presentado el 05/10/11, que no fue replicado; y las condenadas, mediante presentación conjunta del 06/10/22, contestada el 17/10/22.

  2. Los agravios No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyó a los Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    demandados.

    El actor se agravia: del rechazo de la indemnización que requiriera en su escrito inicial en concepto de gastos de cochera, de que se declarara oponible a la víctima la franquicia invocada por la citada en garantía, y de lo decidido en punto a los intereses.

    A su turno, la representante de las condenadas cuestiona “los montos fijados para indemnizar al actor, por considerarlos excesivos e infundados”, y puntualmente solicita que las sumas determinadas en concepto de daño psicológico y moral sean reducidas.

    Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier

  3. Lorenzutti emitió un dictamen el 10/11/22; en el que declara que, en lo que respecta al planteo atinente a la franquicia, corresponde ajustarse al criterio sostenido por la cabeza del Ministerio Público Fiscal y Supremo Tribunal Federal, en la causa “Nieto, N.d.V. c/ La Cabaña S.A.”.

  4. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Y en segundo lugar, debo decir que, en lo atinente a la protesta genérica planteada por los condenados, respecto de “los montos fijados para indemnizar al actor”

    corresponde la deserción del recurso de apelación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual, que exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Aunque, no obstante ello, dejo aclarado que trataré el recurso en lo que respecta puntualmente a los agravios expresamente formulados y desarrollados, vinculados con las partidas indemnizatorias determinadas en concepto de daño psicológico y moral (cfr. art. 265 del CPCCN y art. 18 de la CN, cfr. esta Sala, in re “M. c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.” del 23/11/2005, entre otros).

  5. R. indemnizatorios a) Gastos de cochera Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    El Sr. Juez de grado se opuso a la concesión de la partida indemnizatoria que requiriera la parte actora en concepto de gastos de alquiler de una cochera para la guarda del vehículo dañado.

    En sustento de su decisión, el a quo citó antecedentes jurisprudenciales en los que se puntualizó que el responsable de un siniestro está obligado “a resarcir las consecuencias del accidente, pero no a cargar con las inversiones derivadas de la conveniencia, comodidad o incuria del otro litigante” y que “los gastos de depósito no son resarcibles en caso alguno” porque “el menoscabo del automotor no crea, de por sí, la necesidad de que sea depositado en otro lugar que el de su guarda habitual (salvo el período de estadía en el taller, por lo que nos encontramos ante un hecho que no es causal derivación del accidente”. Y en esa línea de pensamiento concluyó que “por no ser imputable a los emplazados el tiempo en que el actor decidió no reparar su vehículo y mantenerlo en un garaje, la partida reclamada al respecto habrá de ser desestimada”.

    USO OFICIAL

    El actor se queja del rechazo de la partida, argumentando que “la decisión de guardar el rodado en una cochera fue porque no contaba con el dinero para repararlo”

    y porque “debía conservar el rodado en las condiciones en que quedó luego del siniestro para que llegado el momento” pudiera ser “inspeccionado por un perito oficial”.

    Ahora bien, aunque no me son inadvertidos los recibos informales agregados a fs. 27/45 en concepto de pago de cochera ni los reconocimientos de firmas de fs. 233/234,

    dichos elementos no constituyen prueba fehaciente de la relación contractual que se invoca como causa de la erogación cuyo reembolso se pretende. Y a todo evento, cuadra recordar que, como es sabido, los peritos están en condiciones de estimar, basados en ciencia y experiencia, los perjuicios derivados de un siniestro aún en aquellos casos en que sin haber revisado el vehículo dañado tengan acceso a fotografías del mismo y presupuestos descriptivos de las partes a reparar (como resultó ser el caso, aunque el idóneo designado de oficio haya tenido además la oportunidad de inspeccionar el automóvil en cuestión).

    Por lo tanto, propongo a mis colegas el rechazo del agravio en examen (cfr.

    arts. 906 y concordantes del CC y arts. 386 y 377 del CPCCN).

    1. Daño psicológico El Sr. Juez de grado fijó, en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    y “a valores actuales” una suma de $400.000 a favor de E..

    La representante de las condenadas solicita la “prudente reducción” de la partida, cuestionando las conclusiones de la experticia en la que se basó el a quo para cuantificar el rubro en cuestión.

    Sentado lo anterior, vale la pena apuntar, de manera preliminar, que de la causa penal remitida como material de prueba se desprende que el día del accidente, E. recibió asistencia médica ambulatoria en la guardia del Hospital Bernardino Rivadavia de Avellaneda, con diagnóstico presuntivo de “policontusiones” y que se le indicó, como tratamiento “medicación”, “pautas de alarma” y “control”; pero el actor no requirió

    indemnización en concepto de incapacidad física sobreviniente.

    Aclarado lo anterior, cabe puntualizar que, en lo que refiere a la faz psíquica,

    tenemos que la perita médica psiquiatra designada de oficio informó, con apoyo en informe psicológico complementario, que E. presenta “un trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales 5° edición (DSM-5) de la Asociación Psiquiatría Americana,

    avalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el diagnóstico de: F 43.10

    (309.81) Trastorno por E.P. moderado, crónico”, enfermedad que es “novedosa en su biografía, tiene nexo causal con el accidente, ocasionó disminución de las aptitudes mentales previas (incapacidad) y está cronificada”. Y luego agregó que al referido diagnóstico le corresponde una incapacidad del 15%, según el “Baremo para Daño Psicológico y Psíquico de C.&.S.. En su mérito, le recomendó al damnificado la realización de un tratamiento psicoterapéutico “con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar y social”, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente (ver experticia psicológica obrante a fs. 610/613 y ratificación de f. 628).

    No se me pasa inadvertido que la apoderada de los emplazados impugnó en primera instancia la experticia previamente sintetizada; pero el aludido planteo, que no fue suscripto por un profesional en la materia -aunque la parte demandada invocó el asesoramiento de una consultora técnica-, no alcanza a desmerecer las conclusiones de la idónea interviniente, que aparecen razonablemente fundadas, derivadas de métodos científicos. Por consiguiente, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones, oportunamente ratificadas, de la especialista designado de oficio (ver fs. 617/619 y experticias previamente citadas, cfr. arts. 386 y 477 del CPCC; D.,

    H., “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).

    Sin perjuicio de ello, vale la pena recordar que, como lo ha expresado ya Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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