Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FLP 022183/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 30 de mayo de 2023

Y VISTOS: este expte. FLP 22183/2022/CA1,

caratulado: “Erdocia, D.J. c/ AFIP s/ acción declarativa de certeza”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z., Secretaría n° 7.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se le ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos -con la respectiva comunicación a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires- que cese de inmediato de efectuar descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio,

      hasta tanto se dicte sentencia.

      Fundó su decisión en que el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de toda medida cautelar debía analizarse de conformidad con los parámetros del precedente “G., M.I. c/

      AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la Corte.

      En este contexto, destacó que, en el caso, se encontraba acreditada la “vulnerabilidad” del actor por “pertenecer al colectivo de jubilados, condición que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, para recién allí

      efectivizar, en caso de corresponder, el cese del descuento del impuesto a las ganancias”.

      Por último, con relación al peligro en la demora, lo encontró configurado en el carácter alimentario de los haberes previsionales.

    2. Contra esa decisión la AFIP dedujo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Al primer Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36611134#350692130#20230529212914896

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      recurso el a quo no le hizo lugar y la concesión del segundo provoca, ahora, la intervención de este Tribunal. En sustancial síntesis sostuvo que: a) se dictó la medida cautelar sin que se diera traslado del informe del artículo 4 de la ley 26.854; b) no se le puso un plazo a la medida cautelar; c) se interpretó el precedente “G.” con un criterio objetivo de que ser jubilado es ser vulnerable, sin tener en cuenta otras condiciones; d) el dictado de la ley 27.617 resolvió la cuestión de fondo; e) no concurre verosimilitud en el derecho porque no existe vulnerabilidad en la situación que alega para que se decida su exención, ni peligro en la demora porque no existe riesgo de irreparabilidad o daño inminente; f) lo decidido afecta al interés público porque impide al Estado llevar a cabo su actividad de satisfacer necesidades públicas; g) la contracautela debería ser real.

    3. Los agravios fueron contestados por el actor.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36611134#350692130#20230529212914896

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      subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación-...

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