Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 034130/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34130/2018

(Juzg. Nº 45)

AUTOS: “ERCORECA, HUGO PABLO C/ MEDICONEX S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada el 30/9/21 interpusieron los demandados Asistir Salud S.A., Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos,

Confiteros, Pizzeros, H. y Alfajoreros, Federación de Trabajadores del Tabaco de La República Argentina (FTTRA) Y

Sindicato Único De Trabajadores Del Espectáculo Público y Afines De La República Argentina (SUTEP) cuyos memoriales recibieron réplica de la parte actora. Asimismo, la representación letrada de la actora y el perito contador apelan por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

Arriba firme a esta Alzada la condena dispuesta en grado contra la empresa Mediconex S.A. (en quiebra) producto de la doble irregularidad registral que quedó comprobada en la causa -fecha de ingreso y remuneración del actor- y contra las personas físicas J.G. y Estela Librada B.D.,

quienes fueron condenados solidariamente responsables en los términos de los art. 144 y 160 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, fueron condenadas las aquí apelantes Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

quienes se alzan contra la extensión de responsabilidad solidaria en su contra.

En primer término, me abocaré al tratamiento del agravio deducido por Asistir Salud S.A. que repele la condena en su contra argumentando que la relación laboral del actor fue con M.S. y que, si bien, un año más tarde de que el actor declarara resuelto su contrato de trabajo (13/6/16) existió una transferencia del personal de Mediconex S.A. a la firma Asistir Salud S.A. (14/12/2017) bajo ningún punto de vista puede responsabilizársela en los términos del art. 225 y concordantes en tanto resulta inoponible a su parte cualquier deuda u obligación generada con anterioridad al traspaso del personal.

Estimo que, por mi intermedio, la queja no puede ser receptada.

Ante todo, creo conveniente señalar que los agravios que vierte la recurrente difieren de los términos en que estructuró

su defensa donde únicamente reconoció haber alquilado el establecimiento que anteriormente explotaba Mediconex S.A. sito en la calle Dragones 1840, C.A.B.A. En efecto, no puedo pasar por alto que a fs. 67 vta. afirmó que “al momento del distracto mi representada no existía” lo que no resulta cierto pues la prueba informativa dirigida a la Inspección General de Justicia dio cuenta de que Asistir Salud S.A. fue constituida el 24/02/2015 mientras que el despido indirecto del actor operó el 14/6/2016.

Asimismo, aseveró a fs. 68 que “es rotundamente falso que haya existido una transferencia y/o cesión del contrato” e incluso señaló enfáticamente que “no existió sucesión convencional, no hubo transferencia de fondo de comercio, no existió vinculación de ninguna naturaleza.” lo que quedó

desmentido con la prueba informativa remitida por la Gerencia Operativa de Negociaciones Laborales Colectivas que luce a fs.

636/641 que permite corroborar que ambas partes empresarias acordaron realizar el traspaso del personal que se encontraba prestando tareas para Mediconex S.A. a Asistir Salud S.A.

respetando la antigüedad del personal y cumpliendo en un todo con la normativa laboral vigente y el CCT aplicable a la actividad.

Las incongruencias apuntadas desvanecen la defensa de la apelante y -contrariamente al fin pretendido- permiten inferir la continuidad en la explotación del establecimiento entre Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

ambas demandadas quienes, particularmente, tienen consignado en sus respectivos estatutos un objeto social similar, esto es,

dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a la explotación de actividades relacionadas con sanatorios y sus servicios clínicos, quirúrgicos y anexos, asistencia integral y/o parcial de enfermos, explotación de casa y/o clínicas de descansos, consultorios internos y/o externos,

entre otras tantas (ver fs. 720/722).

Nótese que la secuencia descripta por la magistrada en el fallo de grado -que además se apoya en las declaraciones de Olleros (fs. 419/420), Tauro (fs. 394/396) y C. (fs.

372/374) que ubican a Asistir Salud S.A. como la continuadora de Mediconex S.A.- evidencia que luego de su constitución en febrero de 2015, Asistir Salud S.A. asumió el canon locativo del inmueble de la calle Dragones 1840, C.A.B.A. (diciembre de 2017) y que luego se formalizó la transferencia de personal de Mediconex S.A. con fecha 14/12/2017.

En este marco, la cuestión se encuentra dirimida mediante el fallo plenario nº 289 del 8/8/97 emitido en los autos “Baglieri c/Nemec” (DT 1997-B-2013), correctamente aplicado por la sentenciante que me precediera, en el que se ha señalado que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.

Dicho en otras palabras, cuando se produce la transferencia del establecimiento –cfme. art. 228 LCT- el transmitente sigue siendo el deudor directo y el principal responsable por el crédito que exista a favor del trabajador, y el adquirente es responsable no como empleador, sino como garante en forma solidaria, por dichos créditos. El adquirente es sucesor de la responsabilidad que pesaba sobre el transmitente, quien era el anterior titular del establecimiento, resultando indiferente que los créditos provengan de contratos extinguidos con anterioridad a la transferencia, en virtud de lo dispuesto mediante el fallo plenario aludido, de aplicación obligatoria para las salas de este fuero laboral -art. 303 CPCCN y 155 LO-, por lo que no Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

cabe sino confirmar el decisorio de grado (ver, en igual sentido, SD 13067 del 8/10/04 “Nhaso, A.c.S., Amelia y otros s/ despido” , del registro de la sala X).

En su segundo agravio, Asistir Salud S.A. afirma que la sentencia de grado es arbitraria y que la magistrada de grado incurrió en evidente error al analizar los hechos y las constancias existentes en la causa al determinar la fecha de ingreso, la categoría y el salario del actor. Asimismo,

cuestiona la cuantificación -no la procedencia- del rubro daño moral.

Al respecto, he de decir que la queja esgrimida no cumple con los requisitos mínimos que impone el art. 116 de la L.O.

pues pese al esfuerzo recursivo que esboza, no logra rebatir el pormenorizado análisis y específica fundamentación efectuada por la sentenciante de grado.

En este sentido, se observa que el agravio es sesgado resultando una mera disconformidad con lo resuelto en origen,

sin señalar los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la magistrada de grado. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Se deben expresar los argumentos en los que funda la descalificación de la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable. Además, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas...

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