Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Julio de 2015, expediente CAF 065039/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65039/2014 ERCOPAR SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2015.

Y VISTOS: estos autos caratulados “Ercopar SRL c/ Dirección

General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

1º) Que, a fs. 122/124, el Tribunal Fiscal

de la Nación resolvió: a) rechazar la excepción de nulidad opuesta por la

actora, con costas y b) reencuadrar su conducta en la figura del art. 45 de

la ley 11.683, fijando la sanción en el 50% del tributo omitido, con la

reducción a un tercio que fija el art. 49, primer párrafo, de la citada ley.

Con costas en proporción a los respectivos vencimientos.

Para así resolver consideró que si bien

el Fisco no había acreditado el dolo en el accionar de la actora, sin

embargo no se podía soslayar que ésta había aceptado el ajuste

incluyendo el impuesto adeudado en un plan de facilidades de pago, es

decir que había existido la omisión de declarar e ingresar en término el

gravamen bajo examen, configurándose así la figura culposa prevista en

el art. 45 de la ley 11.683.

2º) Que contra dicha decisión apeló la

actora y expresó agravios a fs. 141/145 vta. cuyo traslado fue contestado

por su contraria a fs. 162/167 vta.

Sostuvo que se intentó probar solo con

la existencia de las declaraciones rectificativas la configuración del tipo

penal del art. 45 de la ley 11.683 y ello no es prueba suficiente como para

sancionarla en estas actuaciones.

Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Afirmó que ese artículo no reprime la

presentación de declaraciones rectificativas, único hecho cierto que existe

en estas actuaciones.

3º) Que, asimismo apeló el Fisco y expresó

agravios a fs. 148/158, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.

168/170.

Se agravió de lo resuelto por el Tribunal

Fiscal en cuanto había dejado sin efecto la sanción de defraudación.

Afirmó que era imposible sostener que

quien había reconocido que había emitido facturas apócrifas en forma

voluntaria para beneficiarse con la omisión del pago del impuesto haya

actuado sin intención ni dolo.

Sostuvo que en el caso de autos se da

el presupuesto del inciso b, del art. 47 de la ley 11.683 toda vez que entre

lo declarado y lo rectificado había surgido una diferencia de $ 4.372,78

que había generado una grave incidencia en el impuesto a ingresar.

Expresó que la actora había decidido

declarar su real situación tributaria luego de que el Fisco detectara la

maniobra.

Se agravió asimismo de la imposición de

costas en proporción a sus respectivos vencimientos.

4º) Que surge de los presentes autos que el Fisco

sancionó a la actora con una multa, de conformidad con lo previsto en los

arts. 46 y 47 de la ley 11.683 al impugnarse créditos fiscales

correspondientes a operaciones realizadas con proveedores apócrifos.

El Fisco consideró que los referidos

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