Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente C 88169 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.169, "E., D.E. contra M., L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

En la sentencia dictada por esta Suprema Corte (fs. 565/571 vta.), se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el codemandado L.F.M. y, en consecuencia, se mantuvo la decisión de la instancia anterior -aunque por diferentes fundamentos- que había rechazado el pedido de levantamiento de embargo planteado por el accionado con base en lo dispuesto por el art. 34 de la ley 22.232 (t.o. por dec. 540/1993, Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional), norma jurídica que consagra la inembargabilidad e inejecutabilidad del bien afectado en autos.

La misma parte dedujo luego recurso extraordinario federal, el que fue concedido por este Tribunal (fs. 577/595 y 599/vta.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a este medio de impugnación y dejó sin efecto aquel fallo, ordenando el dictado de uno nuevo de acuerdo a lo pautado (fs. 617/619 y 620).

Al encontrarse los autos en condiciones de pronunciarlo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el señor L.F.M. alega la infracción de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 de la ley 22.232 (t.o. por dec. 540/1993); 35, 36, 38, 41 y 49 de la ley 14.394; 34 inc. 4, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la violación de la doctrina legal que invoca (fs. 542 vta./543 y 548/vta.).

    Sostiene que la Cámara ha interpretado erróneamente las condiciones para la perdurabilidad del estado de inembargabilidad e inejecutabilidad establecido por el art. 34 de la ley 22.232 (t.o. por dec. 540/1993) del que goza el inmueble embargado en autos (fs. 544).

    Expone que en el fallo en crisis se introducen requisitos inexistentes en la mentada norma, a saber:

    - que las viviendas mantengan su categoría originaria: el recurrente entiende que esta exigencia solamente se refiere al destino y no a que en el inmueble habiten en forma permanente el beneficiario y su familia;

    - que los préstamos afecten el destino convenido: afirma el demandado que el beneficio se pierde si el dinero prestado no se utiliza...

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