Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2013, expediente C 88169
Presidente | de Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2013 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,N.,K.,D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.169, "E., D.E. contra M., L. y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
En la sentencia dictada por esta Suprema Corte (fs. 565/571 vta.), se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el codemandado L.F.M. y, en consecuencia, se mantuvo la decisión de la instancia anterior -aunque por diferentes fundamentos- que había rechazado el pedido de levantamiento de embargo planteado por el accionado con base en lo dispuesto por el art. 34 de la ley 22.232 (t.o. por dec. 540/1993, Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional), norma jurídica que consagra la inembargabilidad e inejecutabilidad del bien afectado en autos.
La misma parte dedujo luego recurso extraordinario federal, el que fue concedido por este Tribunal (fs. 577/595 y 599/vta.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a este medio de impugnación y dejó sin efecto aquel fallo, ordenando el dictado de uno nuevo de acuerdo a lo pautado (fs. 617/619 y 620).
Al encontrarse los autos en condiciones de pronunciarlo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el señor L.F.M. alega la infracción de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 de la ley 22.232 (t.o. por dec. 540/1993); 35, 36, 38, 41 y 49 de la ley 14.394; 34 inc. 4, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la violación de la doctrina legal que invoca (fs. 542 vta./543 y 548/vta.).
Sostiene que la Cámara ha interpretado erróneamente las condiciones para la perdurabilidad del estado de inembargabilidad e inejecutabilidad establecido por el art. 34 de la ley 22.232 (t.o. por dec. 540/1993) del que goza el inmueble embargado en autos (fs. 544).
Expone que en el fallo en crisis se introducen requisitos inexistentes en la mentada norma, a saber:
- que las viviendas mantengan su categoría originaria: el recurrente entiende que esta exigencia solamente se refiere al destino y no a que en el inmueble habiten en forma permanente el beneficiario y su familia;
- que los préstamos afecten el destino convenido: afirma el demandado que el beneficio se pierde si el dinero...
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