Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Diciembre de 2022, expediente COM 000812/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DE ERAUSQUIN ALBA Y OTRO C/WHIRPOOL ARGENTINA SRL

S/SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 812/2021en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1.ALBA DE ERAUSQUIN y V.M.M. se presentaron y promovieron demanda por daños y perjuicios contra WHIRLPOOL ARGENTINA SRL por incumplimiento de la obligación legal de garantía, vicios redhibitorios de la cosa y la omisión de entrega de una suma equivalente al precio del bien en plaza actualizado de conformidad con los términos de los artículos 10 bis inc. c, 17 inc. b y 18 LDC (v. fs. 2/17).

Requirieron la condena por privación de uso del bien desde el 20/07/2020, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo y la compensación del daño moral padecido.

Asimismo, solicitaron la fijación de la multa prevista por el artículo 47 inc. b LDC.

Procedieron a relatar los hechos que originaron el reclamo.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Explicaron que el día 17/05/2019 adquirieron un horno eléctrico de fabricación de la accionada modelo AKZM656 IX DIGI TOUGH por la suma de $ 37.999 facturado a nombre de la Srta. De Erausquin, hija de la Sra.

M..

Afirmaron que en el mes de abril del año 2020 el electrodoméstico dejó de funcionar y que tras numerosos reclamos por correo electrónico, el día 17/05/2020 concurrió a su domicilio el servicio técnico oficial que debió

retirar el horno para su reparación.

Informaron que, al devolver el bien se observó la existencia de una abolladura en su extremo superior, y dijeron que la reparación resultó

insatisfactoria ya que, si bien el horno funcionaba, no lo hacía en las condiciones óptimas.

USO OFICIAL

Contaron que, transcurrido un mes de la reparación, observaron que la temperatura de cocción no llegaba a la esperada y la base del horno comenzó a mancharse, por lo que debió llamar nuevamente al servicio técnico que, en aquella oportunidad requirió el pago de la visita de $ 800.

Indicaron que el cobro resultaba improcedente por tratarse de una garantía de reparación de acuerdo a los términos de la orden de entrega pero que, a fin de obtener su cometido, procedió al pago de la visita.

Relataron que, la visita fue insatisfactoria en tanto afirmaron que el horno funcionaba con normalidad y que las manchas en la base del horno se debían al contacto entre la chapa y la serpentina y que aquello debía reclamarse a la fabricante.

Aseveraron que, ante la negativa de la accionada a proveer un nuevo horno, procedieron a iniciar el debido reclamo ante COPREC donde la empresa no compareció y solicitó extemporáneamente una solicitud de reapertura bajo el argumento de haberse “traspapelado el reclamo”.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Consideraron que, el trato recibido fue deficiente y solicitaron la compensación mediante el otorgamiento de los daños reclamados.

Afirmaron que debieron realizar numerosos llamados telefónicos y que no lograron cambiar la postura del accionado y obtener la solución deseada a sus problemas. Estimaron que tal proceder resultaba violatorio del deber de trato digno.

Denunciaron que también se habría vulnerado el deber de información al no comunicarle los motivos del incumplimiento de la garantía.

Detallaron los daños padecidos y reclamados.

Solicitaron la fijación de una indemnización equivalente al 30% de la condena en concepto de daño moral, atento las molestias e intranquilidad sufridas por la indisponibilidad del horno –electrodoméstico de uso diario y USO OFICIAL

habitual- durante un prolongado lapso. Refirió a el rol de la empresa en el mercado y su mayor responsabilidad en su carácter de profesional.

Pidieron se condene a Whirpool en los términos del artículo 52 bis LDC, y consideró procedente una multa por el 70% del valor de condena.

En concepto de daño patrimonial pidió, al amparo del artículo 10

bis, el pago de una suma equivalente al valor de mercado de un bien de similares características y prestaciones con más los $800 de la visita del servicio técnico con intereses.

Finalmente dijo que la privación de uso debía ser resarcida mediante una compensación del 1% diario del valor del bien al momento de la condena desde el 20/07/2020 y hasta su efectivo pago.

A fin de obtener una reparación integral postuló que el monto de condena debía ser a valores constantes y no con adición de intereses a tasa activa BNA por resultar insuficiente en un contexto inflacionario.

Ofreció prueba.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación 2.A fs. 50/61se presentó Whirlpool Argentina SRL y contestó

demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas.

Inicialmente practicó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por su contraria.

Explicó que era una empresa dedicada a la fabricación de productos para el hogar, especialmente para la cocina, que brindaba la garantía legal sobre sus productos a través de una red de servicios técnicos independientes autorizados.

Informó que la garantía se ponía en marcha cuando el consumidor lo solicitaba telefónicamente.

Reconoció la compra denunciada por las actoras y su monto, así

como también la solicitud de servicio del mes de mayo de 2020, la asistencia USO OFICIAL

del técnico, el retiro del horno y su reparación y entrega con fecha 15/05/2020.

Cuestionó que la Sra. M. no haya realizado una denuncia por el estado del horno al momento de la devolución.

Aclaró que fue Electro Service SRL quien cobró la consulta que la accionada dijo improcedente durante el plazo de garantía de la reparación.

También se preguntó porque la actora abonó el costo demandado y no llamó a su parte para informar la situación y exigir el envío de un nuevo técnico.

Sostuvo que, de acuerdo a sus registros, la visita del día 20/07/2020 había arrojado que el horno no presentaba falla alguna.

Dijo que no estaba obligada a cambiar el electrodoméstico ante la existencia de una falla, sino a repararlo y que aquello no configuraba trato indigno al consumidor.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Afirmó haber dado cabal cumplimiento a la garantía otorgada, así

como también al deber de información que sobre ella pesaba.

Estimó que no se encontraban cumplidos los requisitos de la responsabilidad civil e impugno, consecuentemente los rubros reclamados.

Juzgó improcedente el reclamo por daño patrimonial –que consideró consistía en el reintegro de lo pagado más sus intereses- por haber cumplido con la garantía de reparación debiendo las actoras acreditar que ello no acaeció.

Solicitó el rechazo de la privación de uso pretendida en tanto,

reiteró, que la reparación realizada resultó satisfactoria. Idéntica solución propuso al pedido de multa civil.

Finalmente consideró inviable el reclamo en concepto de daño USO OFICIAL

moral cuya interpretación restrictiva propugnó.

Desconoció la documental acompañada a excepción de los formularios de servicio y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia El magistrado de grado emitió su pronunciamiento con fecha y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y,

    consecuentemente, condenar a Whirlpool Argentina SRL al pago de la suma de $ 69.838,20 más intereses.

    Para así decidir el juez consideró que: a) no se encontraba debatida la compra del horno y la necesidad de reparación del mismo en el mes de mayo de 2020; b) de acuerdo a lo informado por la pericia mecánica el electrodoméstico no funcionaba y se encontraba golpeado tal como describieron las actoras; c) la pericia informática demostró la remisión de los correos electrónicos denunciando los desperfectos del bien; d) los informes Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación periciales no fueron impugnados por lo que cabía concluir que el horno no funcionaba y que debía responder por su insatisfactoria reparación.

    En relación a los daños reclamados el a quo decidió admitir el daño patrimonial por el total del precio abonado ($ 37.999) con más sus intereses desde el desembolso y hasta el efectivo pago a la tasa activa del BNA.

    Idéntica solución dispuso respecto del costo del service de $ 800 cuyo reintegro exigió.

    Juzgó que la falta de funcionamiento del bien tornaba admisible la indemnización pretendida en concepto de privación de uso y justipreció el daño de acuerdo a las facultades conferidas en el Cpr. 165 en el 50% del daño patrimonial, es decir en $ 19.399,50, con más intereses desde la compra.

    Admitió el reclamo en concepto de daño moral por un...

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