Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente Ac 84205

PresidenteRoncoroni-Negri-Soria-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., S., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.205, "Equs, S.A. contra Fundación J.M.M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. La actora suscribió con la Fundación doctor J.M.M. un convenio constituyendo una sociedad accidental o en participación (fs. 29) que tenía causa en un decreto provincial que otorgaba a la mencionada fundación la concesión de la explotación de una agencia de apuestas mutuas, cuya función era trasmitir por el plazo de diez años las carreras hípicas de los hipódromos de San Isidro y La Plata.

    Reclamó indemnización alegando incumplimiento contractual por violación de la cláusula 4ª del mencionado convenio, petición que se rechazó en la instancia originaria mediante un pronunciamiento que fue revocado por la Cámara.

    Este último tribunal sostuvo que "en la tarea de interpretación de las cláusulas de un contrato lo primero que debe tenerse en cuenta es el texto de las mismas (art. 217 del C.igo de Comercio), correspondiendo considerar otras pautas hermenéuticas sólo en caso que éstas adolezcan de oscuridad o ambigüedad (art. 218 cod. cit). Mas es del caso señalar que el intérprete debe encontrarse alerta, de modo de no descuidar la verdadera significación que pueden presentar ciertas convenciones en los supuestos en que, la aparente claridad de las palabras empleadas, pierde esa condición, si es analizada dentro del contenido global del contrato y el contexto fáctico en que debe realizarse la labor interpretativa, y, en tal caso, corresponde recurrir a lo que debe considerarse que ha sido la intención común de las partes (art. 218 inc. 1, 2, 3 del C.. cit.)" (fs. 853 y vta.).

    ...

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