Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Febrero de 2009, expediente 4.779/00

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación CAUSA 4779/00 -

I- “EQUITAS MEDICA SA C/ OBRA SOCIAL DEL

J:3 PERSONAL DE LA INDUSTRIA LECHERA

S:5 S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2009, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 800/801) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apeló la demandada, expresando agravios a fs. 907; ellos fueron contestados a fs. 915

Anticipo que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema,

Fallos:258.304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Comienzo con el tema de la nulidad. El artículo 29 de la ley 23661 dice que la “ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL

convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar su contrato con los agentes del seguro”.

La actora no estaba inscripta en ese registro, tal como consta en el USO OFICIAL

encabezamiento del contrato que vincula a las partes y que obra a fs. 23 del expediente de medidas cautelares agregado como prueba. Allí se dice, en efecto, que la actora tiene “solicitud de inscripción en la Superintendencia de Servicios de Salud”, lo que indica que el trámite de inscripción -requisito indispensable, como se ha visto- no se encontraba cumplido.

El vicio del acto es manifiesto, entonces, y no creo que merezca discusión. Por otra parte, tratándose aquí de un contrato, en principio no es aceptable su nulidad parcial (B., “Tratado de Derecho Civil”, P. General, tomo II, pag.390), lo que implica la nulidad de todo el contrato.

Sin embargo, esto no implica que el contrato no haya producido efectos de importancia, en especial si se lo interpreta de buena fe, acorde con las exigencias del artículo 1198 del Código Civil. O., ante todo, que no hubo mala fe de ninguna de las partes al momento de la celebración, y que a ninguna de ellas puede imputarse exclusivamente el acaecimiento de la nulidad: la actora sabía que...

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