Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2020, expediente L. 122391

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.391, "Epuin, G.E. contra Construcciones Térmicas S.A. Diferencias salariales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 146/156).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13 de agosto de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor G.E.E. contra Construcciones Térmicas S.A. condenándola al pago de las sumas que estableció en concepto de diferencias salariales, fondo del cese laboral (art. 15, ley 22.250), y aquellas con sustento en los arts. 80 de la ley 20.744 y 53 ter de la ley 11.653 (v. sent., fs. 146/156).

    Rechazó en cambio, en lo que es motivo de agravio, la pretensión por la que se procuraba el cobro de la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así resolver, al responder al interrogante planteado en la tercera cuestión del veredicto, en primer lugar, el órgano de grado sostuvo que si bien del informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) surgía que tanto la contribución patronal de obra social como los aportes de seguridad social se encontraban impagos en algunos períodos; respecto del primero de ellos no informaba el posible pago en forma tardía, mientras que, en relación a los segundos, aquel se contradecía con la "Nómina de Empleados" adjuntada a fs. 107/124, en la cual figuraban las remuneraciones del accionante expuestas en la declaración jurada vigente de Seguridad Social de la empresa (v. vered., fs. 147/148).

    Luego, agregó que si bien el informe del Instituto Mandatarios de Recaudaciones daba cuenta que la accionada no había abonado los aportes sindicales y un período correspondiente a la obra social Ospecon, no se podía afirmar que efectivamente no se hubieran ingresado los aportes retenidos, en tanto no se le había requerido informe a la entidad sindical que representaba al trabajador (UOCRA) ni a la obra social a la que aportaba (Obra Social de Empleados de Comercio).

    A partir de ese análisis concluyó que no se había demostrado que los importes retenidos no se hubieran transferido a los organismos a los que estaban destinados.

    Finalmente, ya en la sentencia, el juzgador declaró que, sin perjuicio de lo expresado en el veredicto, el trabajador no cumplió con lo establecido en el decreto 146/01 para hacerse acreedor de la multa reclamada, en tanto en la intimación no especificó el importe que el demandado debía ingresar a los organismos de seguridad social, ni a cuál de ellos correspondía, por lo que la pretensión debía ser desestimada (v. sent., fs. 150 vta./151 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional; 57 y 132 bis de la ley 20.744; 1 del decreto 146/01; 44 inc. "e", 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires...

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