Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Agosto de 2022, expediente COM 008422/2018

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 25 días de agosto de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EPASO COMUNICACIONES S.R.L. c/ INC

S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 8422/2018, procedente del Juzgado N°

13 del fuero (Secretaría N° 25), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G.,

V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Examinada oficiosamente la legitimación de los iniciantes de la litis el juez a quo estimó que no sólo la empresa Epaso Comunicaciones S.R.L. era quien demandó, sino también G.B.F.,

    pues pese a la ausencia del nexo conjuntivo “y” en el libelo de inicio, del relato de los hechos se infería que lo hizo por derecho propio y en representación de aquella entidad. Así, sostuvo que en el marco de la ley 24.240 el señor F. reclama como usuario del bien objeto del litigio y la sociedad que representa en el carácter de adquirente del presunto producto.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Definido ello, el magistrado juzgó que no se acreditó la existencia de la operación de compraventa aludida por los accionantes ni se probaron los hechos descriptos en la demanda, y, por ende, rechazó la acción instaurada.

    Agregó que aun soslayando tal circunstancia, si por vía de hipótesis se pudiera considerar que existió el contrato invocado a partir del ticket de compra y de las actuaciones administrativas tramitadas en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la demanda tampoco procedería. Así lo entendió, toda vez que -juzgó- al señor F. ya se le habría reconocido en sede administrativa el daño directo reclamado previsto en el art. 40 bis de la LDC, y que los demás daños pretendidos -daño moral y daño punitivo- no fueron probados.

  2. El recurso.

    El veredicto fue resistido por la parte actora, que presentó su expresión de agravios el 27.5.22, que fue respondida por la contraria el 7.6.22.

    Tres son las quejas esgrimidas por la recurrente.

    i. Se agravió del rechazo del daño directo, dijo que se encuentra probada la relación de consumo con la factura de compra y la disposición N° DI-2016-4149-DGDyFC que condenó a Inc S.A. a abonar una suma por daño directo.

    Indicó que solicitó a la demandada que acompañara las constancias en su poder, pero no lo hizo, lo que demostraría su mala fe.

    Además, postuló que la mejor prueba para acreditar la adquisición de un artículo es una factura de compra emitida por la demandada, por lo cual resulta arbitrario exigir mayor prueba para demostrar la relación comercial.

    Invocó el principio in dubio pro consumidor.

    Por otro lado, señaló que deben tenerse en cuenta los daños sufridos por la empresa por la falta de entrega del producto al momento de cuantificar el monto de la indemnización, y solicitó que se condene a la Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    demandada por la suma de $ 200.000 y/o lo que en más o en menos se estime.

    ii. Se quejó por el rechazó del daño moral.

    iii. Se agravió por la desestimación del daño punitivo.

    Abundó sobre estos extremos y citó jurisprudencia, todo lo cual tengo presente.

  3. La solución.

    1. De la legitimación del actor G.B.F. para demandar.

      (i) La legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto,

      diferenciándose de la capacidad en tanto ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (cfr. M.B.,

      en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados”, La Plata, 1970, tº. IV, pág. 334;

      también A., en “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1956, t°. I, págs.

      388/393; Palacio, en “La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, publ. en “Revista Argentina de Derecho Procesal” n° 1,

      Buenos Aires, 1960, pág. 168).

      Así, aún en el caso que no hubiera sido opuesta la excepción de falta de legitimación cual en este caso acaeció, los jueces pueden declarar en la sentencia definitiva la inexistencia de legitimidad para obrar porque de no aceptarse este temperamento, podría llegarse a la ilógica situación de que el magistrado, advirtiendo la carencia de legitimación de la parte dictara de todos modos, so pretexto de una suerte de preclusión,

      una sentencia inútil, en la medida en que no sería ejecutable por o contra quien, sin ser parte en la relación substancial, figuró como tal en el pleito,

      lo que es inadmisible por violación al principio de defensa y del debido Fecha de firma: 25/08/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      proceso (esta Sala, “A., M.M. c/ Cramptel S.A.”, 1.11.2016; íd.,

      Alba Jet S.A. c/ C.D.T. y H.. S.A. y otro

      , 7.3.2017).

      Sobre tales premisas, por las consideraciones que seguidamente se expondrán, resulta que el actor F. carece de legitimidad para accionar contra Inc S.A.

      (ii) Cuando se dedujo la demanda el actor F. se presentó por derecho propio y en representación de la sociedad Epaso Comunicaciones S.R.L., y si bien en el libelo de inicio se omitió consignar la conjunción “y” entre ambos accionantes, lo cierto es que tal cuestión quedó ya dirimida en la litis y se encuentra firme.

      Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que el actor F. no posee legitimación para demandar como lo hizo.

      Dos son las razones que autorizan tal conclusión.

      La...

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