Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2018, expediente FSM 016081036/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 16081036/2010/CA1 “Envases del Plata S.A. c/ A.F.I.P. Dirección Regional Oeste s/ Impugnación de Acto Administrativo”

Juzgado Federal de San Martín n. 2, S.. Civil 1 SALA II En San Martín, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ENVASES DEL PLATA S.A. C/ A.F.I.P. DIRECCIÓN REGIONAL OESTE S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda de impugnación de acto administrativo interpuesta por Envases del Plata S.A. contra A.F.I.P., e impuso las costas a la actora, conforme el principio general de la derrota dispuesto en el art. 68 del CPCC.

    Para así resolver, la magistrada de grado, consideró que ha quedado evidenciado, con la prueba documental y pericial producida en autos, que a la reorganización en cuestión, no le corresponden los beneficios impositivos establecidos en el art. 77 y subsiguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, toda vez que no surge que ambas empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de reorganización o a la del cese, tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el pto. II del segundo párrafo del art. 105 de su decreto Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 -1-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #16370336#202922432#20180412144206536 reglamentario en cuanto al mantenimiento de la actividad (cfr. st., fs. 133/141).

    Tal pronunciamiento fue apelado por la actora, con réplica de la contraria (cfr. 149/151vta, y fs.

    153/155).

    De modo que, con el llamado de autos al acuerdo, la causa quedó en condiciones de recibir fallo definitivo.

  2. El apelante, se agravió, en cuanto al encuadre de la reorganización sosteniendo que debería haberse encuadrado en el inc. “C” del art. 77, conjunto económico, porque a su modo de ver, en el caso de fusiones entre sociedades de un mismo conjunto económico no corresponde la aplicación del inciso “A” del art. 77, sino la aplicación del inciso “C”, con la consecuente improcedencia de exigir los requisitos del art. 105 del Decreto Reglamentario de la Ley, reservados a los inc. a)

    y b) (cfr. fs. 149/151v).

  3. En primer término, se debe tener presente que, el 15 de noviembre de 2010, el apoderado de “ENVASES DEL PLATA S.A.” impugna judicialmente en los términos de los arts. 23 inc. a) y 25 inc. a) de la ley 19549 la denegatoria de la reorganización a través del Acto Administrativo dictado por la AFIP por Resolución n.

    210/2010 (DI ROES).

    Conforme surge de la demanda, se trata de un caso de fusión por absorción efectuada entre “ENVASES DEL PLATA Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 -2-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #16370336#202922432#20180412144206536 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 16081036/2010/CA1 “Envases del Plata S.A. c/ A.F.I.P. Dirección Regional Oeste s/ Impugnación de Acto Administrativo”

    Juzgado Federal de San Martín n. 2, S.. Civil 1 SALA II S.A.” e “INVERSORA FINPLATA S.A.” para que la segunda quede absorbida en su totalidad por parte de la primera.

    Luego, sigue manifestando que entre ambas sociedades existe un conjunto económico en virtud de la composición accionaria de ambas personas jurídicas.

    Así, por un lado, la empresa absorvente -“ENVASES DEL PLATA S.A.”- tiene como accionantes a los Sres. D.H.R., y J. de D.R., cada uno en un 50%, respectivamente. Por otro lado, la absorbida “INVERSORA FINPLATA S.A.” pertenecía a “ENVASES DEL PLATA S.A.” (99,90%), y a los Sres. D.H.R. (0,05%), y J. de D.R. (0,05%).

    Esto significa que, al momento de la reorganización, las sociedades involucradas tenían como únicos accionistas a los Sres. D.H.R., y J. de D.R., a su modo de ver representa claramente un conjunto económico. Por ello corresponde encuadrar la fusión en el art. 77, inc. C) de la Ley del Impuesto de autos; y no como pretende la demandada en el inc. A) del antedicho artículo.

    En segundo lugar, el 7 de octubre de 2011, el Fisco Nacional contesta demanda en base a que se trata de una fusión entre empresas, supuesto establecido en el art.

    77 inc. A) y por lo tanto, para que proceda la reorganización, la actora debió cumplir con los requisitos Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 -3-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #16370336#202922432#20180412144206536 del art. 105 del decreto reglamentario. Explicó que, se trata de una fusión entre empresas porque en este caso una se funde a la otra y la primera desaparece; mientras que “en la modalidad reorganizativa de transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico se produce el traspaso de una universalidad de hecho entre empresas que constituyen un conjunto económico y subsisten a la transferencia”, y entiende que encuadra en el mentado inciso A) en su calidad de fusión; esto es al no cumplir la condición de que las empresas que se reorganizan subsistan a la transferencia de patrimonios. Por ello, luego continúa con el análisis de los requisitos del artículo 105 del Decreto Reglamentario, y analiza el tema del incumplimiento del plazo de comunicación y de las actividades iguales o vinculadas, concluyendo que no se cumple con ello (cfr.

    contestación de demanda, fs. 45/48v.).

  4. Sentado ello, la litis ha quedado trabada, en base a dilucidar en que figura societaria encuadran los hechos a la luz del principio de realidad económica que rige la materia, y así poder analizar los requisitos para la validez del negocio jurídico que intenta beneficiarse de la figura que exime de impuesto el hecho económico en crisis (art. 2, ley 11683, art. 77, 78 LIG, art. 105, Decreto Reglamentario, Resolución General 2245/80).

    Porque la norma manda a que “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 -4-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #16370336#202922432#20180412144206536 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 16081036/2010/CA1 “Envases del Plata S.A. c/ A.F.I.P. Dirección Regional Oeste s/ Impugnación de Acto Administrativo”

    Juzgado Federal de San Martín n. 2, S.. Civil 1 SALA II actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (…) se considerará la situación económica real” (art. 2, ley 11683).

    Dicho esto, corresponde destacar que el concepto de reorganización en la ley del impuesto a las ganancias es un concepto propio del derecho tributario, diferente del derecho comercial o civil. Ello, por aplicación del principio de autonomía dogmática que rige la materia, y le da notas propias a los conceptos de las diferentes ramas del derecho, que si bien el derecho tributario se sirve de ellos, muchas de las veces les otorga otro alcance.

    El régimen de reorganización libre de impuestos se encuentra previsto en el art. 77 de la ley 20628, y dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización, no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas, u otra vinculada con las mismas.

    El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria”.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 -5-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #16370336#202922432#20180412144206536 Luego, veamos los hechos probados en el expediente administrativo acollarado conforme la sana crítica (cfr. art. 386, CPCC).

    1. El 2 de julio de 2007, “ENVASES DEL PLATA S.A” presenta el Formulario 206, “con el objeto de cumplimentar la obligación establecida en el art. 105 del Decreto 1344/98 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, y la Resolución General N° 2245, respecto de la comunicación a efectuar en el caso de reorganización de sociedades en los términos del art. 77 de la ley del referido gravamen”. Por un lado, señala como actividad de “ENVASES DEL PLATA S.A”: “FABRICACIÓN DE ENVASES METÁLICOS”. Por otro lado, señala como actividad de “INVERSORA FINPLATA S.A.”: “SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS POR CUENTA PROPIA NCP”. Indicando como fecha de reorganización: “1 de enero de 2007”. Agrega constancia de haber cumplimentado los...

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