ENTRETENIMIENTOS Y SERVICIOS S.A. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | FCT 001154/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados: “Entretenimientos y Servicio S.A. c/ Estado Nacional
Argentino (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley Nº
16.986”, E.. NºFCT 1154/2021/CA1;
Considerando:
1 Que llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Alzada en virtud de los
recursos extraordinarios federales interpuestos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social –fs. 203/213 y la AFIP –fs. 214/236 respectivamente contra la
resolución de este Tribunal en la que se resuelve rechazar el recurso de apelación
interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de la instancia de origen en cuanto
hace lugar a la acción de amparo promovida declarando la inconstitucionalidad del inciso
e) del artículo 3º de la Resolución Nº938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación que establece como requisito para acceder al
Programa de Recuperación Productiva “Programa REPRO II” que la actora acredite si sus
titulares o accionistas son sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte
extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.605, y ordena a las demandadas
que se abstengan de exigir el cumplimiento del requisito enunciado para acceder al
programa previsto por la Resolución Nº938/2020; imponer las costas a la apelante vencida
(art. 68 del C.P.C. y C.N); y diferir la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes en esta Alzada hasta que esté firme la determinación de los de primera
instancia.
2 Recurso Extraordinario del MTESS:
Manifiesta su disconformidad argumentando que el decisorio genera gravedad
institucional toda vez que transgrede los principios y garantías consagrados en el
Preámbulo y en los arts.16, 17, 18, 19, y 31 de la C.N.; que viola el debido proceso legal
resultando nula y arbitraria; que se ha vulnerado el principio de división de poderes
emitiendo un pronunciamiento manifiestamente violatorio de las garantías y principios
invocados.
Sostiene que los agravios suscitan cuestión federal suficiente, ya que el tribunal
hace una interpretación incorrecta de la normativa en cuestión, lo cual implica no solo una
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
transgresión al derecho de propiedad sino también una grave violación del debido proceso
legal, del principio de congruencia contemplado en el art. 34 inc. 4 del C.P.C., y principio
Afirma que la vía extraordinaria se torna admisible también con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad pues se ha incurrido en graves irregularidades que conculcan en
forma directa e inmediata el orden constitucional afectando los deberes fundamentales de
los jueces ínsitos en las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.
Aduce que el decisorio no realizó un exhaustivo análisis de la normativa
limitándose a compartir los fundamentos de la sentencia del juez aquo; que pone en pie de
igualdad a empresas cumplidoras e incumplidoras violando el principio de igualdad ante la
ley y conspirando contra el funcionamiento del sistema económico financiero elaborado
por el MTESS; que la sentencia traduce el llamado “activismo judicial” que aplica la ley en
absoluta ignorancia del impacto de sus decisiones en el funcionamiento del sistema
económico financiero; que poder judicial no tiene potestad para expedirse acerca de si la
ayuda que el realiza el PE resulta o no constitucional ya que se encuentra dentro de la
potestad exclusiva de poder administrador; que no están en juego derechos del accionante
sino la ponderación de los alcances del régimen de fomento o promoción que la
Administración optó por instaurar según su discrecional valoración en un contexto
económico determinado, análisis que no debe ser analizado en sede judicial sino en la
esfera de cada departamento de gobierno; y que la doctrina del levantamiento del velo
societario no resulta aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el C.C. y C.N., Ley
N°19.550 y Ley N° 24.522.
Asimismo aduce que el acto administrativo en cuestión posee todos los recaudos
esenciales para ser considerado válido y eficaz superando en consecuencia el examen de
razonabilidad; el fallo viola el mecanismo, el procedimiento y los plazos establecidos en la
normativa para el trámite de las solicitudes del beneficio del REPRO II y que semejante
intromisión del Poder Judicial en tales temas, conlleva el riesgo de alterar el sistema
republicano, que hace a la división de los poderes, de máxima consagración y protección
constitucional, generando situaciones de conflicto institucional de innegable gravedad y
repercusión.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
3 Recurso Extraordinario Federal de la AFIP:
Sostiene que la vía intentada tiene su fundamento en los arts.14 y 15 de la ley 48 y
en la doctrina de la arbitrariedad, por haber sustentado su decisión en un fundamentación
irrazonable y aparente apartándose de la normativa aplicable y de las circunstancias
comprobadas de la causa todo lo cual provoca una grave lesión al derecho de defensa en
juicio y de propiedad de su mandante.
Aduce que el fallo invade esferas de competencia propias de la Administración
fiscal, afectando el principio de división de poderes, el derecho propiedad, igualdad ante la
ley, defensa en juicio, principio de legalidad y de razonabilidad.
Que en el caso está en juego la interpretación y desconocimiento irrazonable y
arbitrario de las normas de índole federal que rigen el caso de autos Decretos Nº332/2020
y 347/2020, Ley Nº27264, Ley Nº24.013, Res.Nº 938/2020 y 198/2021 del MTESS y ley
Nº27605, art.43 de la C.N. y ley 19.986; que la cuestión debatida no puede dejar de ser
calificada como de gravedad institucional toda vez que inciden en la renta publica al
otorgar beneficios a los contribuyentes que no les corresponden contrariando las facultades
atribuidas a la Administración y atentando contra la seguridad jurídica al no aplicar la
norma vigente en materias específicas impidiendo el ejercicio regular de las funciones
públicas de innegable repercusión en la comunidad.
También se queja de la procedencia formal de la vía intentada, aludiendo que la
parte actora no ha logrado acreditar la inoperancia de las vías procesales ordinarias para
reparar el perjuicio invocado y el daño concreto que le ocasiona el cumplimiento de las
normas dictadas por el Poder Ejecutivo; que el requerimiento de determinados requisitos
para acceder al pago del subsidio no importa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; que la
finalidad de la norma es la de asistencia ante la emergencia con el objeto de paliar la
situación excepcional transitada.
Afirma que la sentencia no cumple con el requisito de la debida fundamentación
toda vez que está basada en valoraciones personales de los jueces sin efectuar un estudio
pormenorizado de los hechos, y proponiendo una interpretación de las normas
manifiestamente irrazonable que no respeta la letra de la ley y el espíritu tenidos en miras
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
por el legislador en forma expresa lo cual afecta de modo directo e inmediato a su parte
colocándola en estado de indefensión.
4 Dispuesto el traslado de las piezas recursivas, y ante la ausencia de respuesta de
las contrarias,...
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