Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Marzo de 2023, expediente FCT 001154/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la

Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de

los autos: “Entretenimientos y Servicios S.A. c/ Estado Nacional Argentino (Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº FCT N°

1154/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

1 Que llegan los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) –fs. 180/201 y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social –fs. 163/172

contra la sentencia del juez aquo en la que se decidió hacer lugar a la acción de amparo

incoada y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de la

Resolución Nº 938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de

la Nación en cuanto establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación

Productiva “Programa REPRO II” que la actora acredite si sus titulares o accionistas son

sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de

la Ley Nº 27.605 B.O. Nº 34544 18/12/20 denominado “Aporte Solidario y Extraordinario” y

si han cumplido con dicha obligación; ordenar a las accionadas a que se abstengan de exigir

el cumplimiento del requisito enunciado en el punto I de la parte resolutiva del presente auto

para acceder al programa previsto por la Resolución Nº 938/2020; imponer las costas a las

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

partes demandadas vencidas –art. 68 párrafo del C.P.C.C.N; y diferir la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes.

Concedido en relación y con efecto devolutivo y previo traslado a la contraria –fs.

202, se elevaron las actuaciones a la Alzada –fs. 216.

Recibido los autos, se llamó al Acuerdo –fs. 218.

2 La AFIP manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juez aquo en cuanto

concluye que la vía procesal escogida es la apropiada para lograr la restitución del derecho

constitucional que dijo menoscabado; que haya efectuado una interpretación amplia y

singular del instituto del amparo consagrado en el art.43 de la C.N. y fundado su decisión en

consideraciones estrictamente teóricas, abstractas sin detenerse en el sustrato concreto y

material de la litis.

En este sentido explica que la generalidad de los contribuyentes pueden sostener que

cualquier controversia, por ser presentada ante el juez como "gravosa", "urgente",

"amenazante", habilita la acción de amparo, sin reparar el peligro que esta interpretación

acarrearía toda vez que se estaría privando a su mandante Fisco Nacional, del debido

proceso y de la posibilidad de dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba.

Alega que el sentenciante efectúa un análisis escueto y superficial de la compleja

temática tratada, sin considerar los sólidos fundamentos esgrimidos por su parte, citando

jurisprudencia que no resulta ajustada al caso de autos, sin detenerse a examinar la particular

situación del contribuyente, así como tampoco los medios legales ordinarios con los que

contaba para la protección de sus derechos supuestamente conculcados; que la acción de

amparo es un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la autoridad

y ahora también los particulares incurran en actos de absoluta antijuridicidad, asimilables a

las vías de hecho; que la arbitrariedad e ilegalidad del acto cuestionado deben resultar

manifiestas, pues tratándose de actos de autoridad estatal tiene, según reiterados y unánimes

precedentes jurisprudenciales, validez presuntiva de la ejecutoriedad.

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Aclara que su representada ha obrado con clara sujeción a la normativa vigente

Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modif. por

Resolución 198/2021), por lo que no se configura la inobservancia clara e incontestable de

un deber jurídico, concreto y específico; que, por el contrario, se ha requerido al

contribuyente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un beneficio

económico excepcional, siendo rechazada su inscripción debido al incumplimiento de los

recaudos prescriptos; que la Resolución N° 938/20 MTESS ha sido dictada en ejercicio de

facultades constitucionalmente atribuidas y en modo alguno, contraría derechos y garantías

consagrados constitucionalmente; que el juez a quo se ha extralimitado en sus funciones

jurisdiccionales, inmiscuyéndose de manera arbitraria en facultades privativas del Poder

Ejecutivo, violando de esta manera la división de poderes.

Asimismo aduce que el tema debió haberse planteado en un juicio ordinario, como

vía idónea para el fin buscado sin que la dilación que pueda ocasionar el proceso importe

colocar a los actores en la situación común de todo litigante que peticiona el reconocimiento

de sus derechos.

Que, la actora pudo haber interpuesto recurso de apelación ante el Director General

normado por el art. 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y que, ante

una eventual denegatoria del recurso incoado y una vez agotado la vía administrativa tendría

abierta la instancia judicial a través de la impugnación judicial del acto administrativo de

alcance particular previsto por el art. 23 de la Ley N° 19549; podría haber acudido a la

instancia judicial a través de la impugnación del acto de alcance general Decreto N°

1384/01, con un mero reclamo ante la Administración, de conformidad con el art. 24 de la

Ley 19549; y también cuenta con la acción declarativa de certeza; que la necesidad de probar

la irreparabilidad del perjuicio que se invoca, constituye la razón de ser del amparo; que la

sentencia es arbitraria, por fundamentación aparente e incorrecta interpretación de las

facultades de la AFIP en la regulación del Programa Repro II, con lo que habría violado la

división de poderes.

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Señala que el juzgador ha realizado una interpretación errónea e irrazonable acerca de

las facultades y atribuciones que posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

de la Nación, para la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al

programa REPRO II; que ha incurrido en una indebida intromisión en la órbita de las

funciones y competencias asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional a los órganos del

Estado, en el marco de una normativa de emergencia y, particularmente, en la AFIP,

imponiendo a su mandante una obligación contraria al texto de la ley.

Aduce que el sentenciante ha manifestado que el Ministerio de Trabajo se habría

excedido en sus facultades reglamentarias al no distinguir la personalidad de la persona

jurídica que solicita el beneficio, de las de sus accionistas; que la exigencia de un requisito

que incumbiría exclusivamente al ámbito personal de sus miembros, excedería, a criterio del

juez, a las obligaciones de la empresa y resultaría arbitrario por no superar "examen de

razonabilidad".

Al respecto, señala que su representada, sólo se limita a brindar la instrumentación del

sistema informático para canalizar las solicitudes, realizando un cruce sistémico y formal con

los requisitos, establecidos en la normativa, para acceder al régimen, pero que no es la

encargada de otorgar o rechazar el beneficio; que no cabrían dudas de que es el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien, por Resolución N° 198 de fecha 16 de abril de

2021 habría sustituido el artículo 3° de su Resolución 938/ 2020 e introducido un nuevo

requisito para poder acceder al beneficio del Programa REPRO II; que dicho programa

tendría como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las empresas que ingresen

al mismo, estableciendo un conjunto de indicadores que deberían reflejar el nivel de

actividad, la solvencia y la liquidez, entre otros, para determinar si las empresas se

encontrarían en condiciones de percibir el mencionado subsidio; que , a partir de la

modificación introducida por Resolución N° 198/2021 del MTESS, se requiere además la

presentación de una declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante

manifieste ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

artículo 1º de la Ley 27.605 y que, ha cumplido con dicha obligación; y que en el caso de

personas jurídicas, los...

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