Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 007738/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ENTRANCE SA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 7738/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

El doctor R.F.B. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento de la Justica Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 541/550?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. ENTRANCE SA (“Entrance”) demandó a BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA (“Banco Galicia”) por U$S 34.511,40 con más intereses y costas.

Relató que es una empresa que, desde 1993, se dedica a la elección y comercialización de artículos de decoración, regalería y bazar, con diseño, calidad y novedad.

Explicó que es creadora de la prestigiosa y reconocida porcelana B & S y que importa muchos de sus artículos de una firma de origen Chino, denominada HONWELL TRADING CO. LTD.

Detalló que a fin de pagar ciertas operaciones efectuadas con tal proveedor chino, su parte procuró efectuar dos transferencias por medio del banco demandado, a saber: i) la N° 385125, por el importe de U$S 24.769,82 y ii) la N° 385134, por la suma de U$S 34.511,40.

Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28357074#250184782#20191120111446948 Poder Judicial de la Nación Mencionó que su parte presentó ante el departamento de comercio exterior del Banco Galicia toda la documentación necesaria a fin de acreditar las operaciones de compra venta celebradas con el proveedor del exterior, nombre del exportador, así como también procedió a llenar toda la documentación a petición de la entidad bancaria con todos los datos de la cuenta beneficiaria y el nombre del beneficiario.

Señaló que, el 26.08.15, recibió un mail remitido por el importador HONWELL por medio del cual se le informó que su cuenta corporativa no se encontraba habilitada por el gobierno para recibir dólares estadounidenses provenientes del extranjero y que, por tal razón, debía transferir el dinero al exportador Malayan Banking Berhad, K.L., beneficiario Moharam Resources, M.B..

USO OFICIAL Dijo que su parte remitió dicho correo al Banco Galicia y que, el 28.08.15, la entidad le respondió comunicándole la imposibilidad de transferir los fondos de la operación N° 385125 a raíz de diferir los datos del beneficiario de la Solicitud de Transferencia (Moharam Resources) del emisor de la Factura (Honwell Trading Co. Ltd).

Manifestó que, sorpresivamente, el 1.9.15, su parte recibió un mail de Honwell por medio del cual le notificó que había sido víctima de un “hackeo” y que resultaba falso el cambio de la cuenta bancaria donde debían llevarse a cabo los depósitos por pagos.

Destacó que, ese mismo día, a las 9:19 h, su parte informó al Banco Galicia lo sucedido y le solicitó la anulación de la operación N° 385104.

Añadió que, a las 10:22 h envió otro correo, esta vez al departamento de Comercio Exterior de la demandada, con el propósito de que se anularan las operaciones N° 385125 y N° 385134.

Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28357074#250184782#20191120111446948 Poder Judicial de la Nación Afirmó que, el mismo día, su contraria le informo la anulación de la operación N° 385125, pero que tardó 17 días en comunicarle que la operación N° 385134 no había podido ser cancelada.

Resaltó que, sin embargo, la entidad no le explicó las razones por las cuales no pudieron detener la transferencia, a pesar de que su parte se lo ordenó.

De seguido, transcribió una nota enviada a su adversaria en la cual describió los hechos y la hizo responsable por los daños que su negligencia pudo ocasionarle.

Alegó que la responsabilidad del banco resulta palmaria porque no cumplió con sus obligaciones de contralor, pues transfirió el dinero pese a existir una incompatibilidad entre los datos que surgían de la documentación USO OFICIAL entregada al departamento de comercio exterior y la cuenta del beneficiario/proveedor del exterior.

Agregó que la accionada debió advertir tal circunstancia, pues la operatoria N° 385134 repetía la N° 385125, cuya irregularidad sí fue detectada y oportunamente anulada.

Dijo que el Banco Galicia debió impedir per se y por las normas que le impone el Banco Central de la República Argentina la transferencia de la operación N° 385125.

Luego, enumeró otros daños y perjuicios que el invocado obrar negligente del banco le provocó, y solicitó cierta medida cautelar.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 136/153 se presentó el Banco Galicia y solicitó el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28357074#250184782#20191120111446948 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora. Asimismo, desconoció cierta documentación presentada en el escrito inaugural y reconoció determinados instrumentos.

    Luego, brindó su versión de lo sucedido. Relató que el 26.8.15 la accionante presentó las dos solicitudes de transferencia al exterior mencionadas en su demanda (esto es, la N° 385125 por U$S 24.769,82 y la N°

    385134 por U$S 34.511,40) por mercaderías adquiridas a su proveedora Honwell Trading Co. Ltd.

    Dijo que en ambos casos la actora consignó como beneficiaria de las transferencias a Moharam Resources, de Malasia, e instruyó al banco a pagar al Banco Malayan Banking Berhad-K.L., cuenta N°

    562085515853.

    USO OFICIAL Resaltó que con la documentación referente a la operación N°

    385134, por U$S 34.511,40 Entrance acompañó la nota de la proveedora Honwell, del 26.08.15, en la que ésta informaba que no podía recibir el pago en su propia cuenta y que indicaba que se le transfiriera a la cuenta de Moharam Resources.

    Adujo que su parte juzgó que la nota resultaba suficiente para tener por fundado el pedido de la accionante referente a la operación N°

    385134 y que, por ello, el 28.8.15, liquidó dicha transacción, que se acreditó

    el 1.9.15 en la cuenta de Moharam Resources.

    Aclaró que, sin embargo, respecto de la operación N° 385125, la actora no presentó ninguna documentación que permitiese justificar el pago a una persona distinta de la proveedora Honwell.

    Arguyó que, por tal razón, el 28.8.15, su parte comunicó a Entrance la imposibilidad de transferir los fondos por cuanto diferían los Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema...

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