Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Febrero de 2012, expediente 50.283/2003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Sala B

Expediente n° 50283/2003 - "ENTENBERG EDUARDO GABRIEL S/

QUIEBRA"

Juzgado n° 20 - Secretaría n° 40

Buenos Aires, 2 de febrero de 2012.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente el fallido la resolución de fs. 389

    mediante la cual el Juez a quo ordenó reabrir el procedimiento de quiebra. Sus agravios de fs. 396/398 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 415.

  2. El recurso prosperará en forma parcial, en tanto se USO OFICIAL

    comparten los argumentos del dictamen fiscal de fs. 464/465, más con ciertas salvedades.

    El desapoderamiento de los bienes del fallido a que refiere el art. 107 LCQ. se opera en el momento de la declaración judicial de quiebra (Heredia, P. "Tratado Exegético de Derecho Concursal" Tomo 3 Ed.

    Abaco).

    La télesis de esta norma es el resguardo de los bienes del quebrado, a fin de hacer de su patrimonio un objeto de liquidación en beneficio de todos sus acreedores (CNCom. Sala C in re "Acevedo María M

    C/Banco Almafuerte Coop. Ltdo. s/quiebra" del 22.04.98, citado en obra mencionada); ergo la oposición a que se reabra el procedimiento ante la aparición de un bien existente a la fecha de la declaración de quiebra, resulta improcedente.

    R. además, que la clausura del procedimiento por falta de activo, no importa la conclusión de la quiebra, por lo que nada obsta a su reapertura ante el ingreso de fondos o la comprobación de la existencia de bienes (CCom. Sala D in re "Bamako SA s/quiebra" del 06.10.95).

    Ahora bien, en el caso de autos y merced a las medidas dictadas por este Tribunal a fs. 469, fs. 495 y fs. 524 se ha averiguado que la unidad complementaria V de propiedad del fallido si se encuentra afectada al régimen de bien de familia (ver fs. 488) y que la 1/6 ava parte de la unidad 1

    no ha sido inscripta al aludido régimen (ver fs. 543).

    De tal modo, procederá la reapertura del procedimiento decidida en la resolución de fs. 389, al solo efecto de liquidar el bien que no se encuentra afectado al régimen de bien de familia.

    Ello pues, sobre la restante unidad existe afectación que no ha sido cuestionada ni atacada por algún acreedor.

    No obsta a esta solución la doctrina sentada por el Alto Tribunal in re "Baumwohlspiner de P., N. s/quiebra" del 10.04.07,

    pues se trata aquí de un inmueble que nunca estuvo afectado al régimen.

    Por lo demás, tal y como surge de fs. 337 la sindicatura no es la única parte interesada en obtener la venta de los bienes del fallido.

    Frente a...

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