Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 064532/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

64532/2019 ENTE NACIONAL DE COMUNICACION c/

TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- PA (sm)

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante el 30/09/2022, contra la sentencia del 24/08/2022, fundado el 04/10/2022, cuyo traslado no fue replicado por su contraria; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por pronunciamiento del 24/08/2022, el señor juez de primera instancia decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, y por ende, rechazó la presente ejecución, con costas.

Para así decidir, consideró que de las causas caratuladas “Telecom Argentina SA c/ EN Secretaría de Gobierno de Modernización y otro s/ proceso de conocimiento” (Expte.

38461/2019) y “Telecom Argentina SA c/ EN Secretaría de Gobierno de Modernización y otro s/ proceso de conocimiento” (Expte.

57274/2019), surgía que las resoluciones que originaron los certificados de deuda nº 7884/19 y n° 7875/19, fueron impugnadas en sede judicial, por lo que no se encuentran firmes para ejecutarse en el presente proceso.

  1. Que, en su memorial, el organismo accionante sostiene -en síntesis- que en la sentencia apelada se ha apartado de lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia vigente en la materia.

    Invoca los arts. 76 y 89 de la ley 27.078. Cita jurisprudencia del fuero en apoyo de su postura. Se agravia a lo atinente a la imposición de costas resuelta en la instancia anterior.

  2. Que, en primer lugar, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos” (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros).

    También se ha sostenido que en los juicios ejecutivos los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178). A lo cual cabe anudar que la ausencia de uno de los requisitos básicos para el progreso de la acción ejecutiva -como lo es la existencia de una deuda exigible- conduce a su acogimiento siempre que dicha situación surja manifiesta en las constancias de autos a efectos de conferir seriedad a la impugnación que con esa base se hubiese intentado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo...

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