Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Agosto de 2022, expediente COM 016869/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de Agosto de dos mil veintidós,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ENSABELLA, ANGEL ROBERTO contra SMG COMPAÑIA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte16869/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. El Sr. Ángel R.E. inició demanda contra SMG

    Compañía Argentina de Seguros S.A y solicitó se la condene a abonar la suma de trescientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos ($ 368.374), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios que alegó haber padecido por el incumplimiento del contrato de seguro que vinculaba a los justiciables y que amparaba -entre otros riesgos- la destrucción total por robo de la camioneta Ford Ranger DC 4x4 Plus 3.0 año 2008 de su propiedad.

    SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. se presentó, contestó la demanda solicitando su expreso rechazo con costas. Opuso excepción de prescripción y, subsidiariamente, indicó que no se habría configurado el siniestro Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    amparado por la póliza en tanto el costo de reparación de los daños denunciados por el asegurado no alcanzaba el 80% del valor del vehículo.

  2. La sentencia dictada el 18/04/2022 rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró aplicable en la especie el plazo anual contenido en el art. 58 de la Ley de Seguros. Así, estimó que la acción intentada se encontraba prescripta ya que fue promovida cuando ya había transcurrido un año desde la fecha en que la aseguradora debió pronunciarse por la aceptación o rechazo del siniestro.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora el 22/04/2022.

    Expresó agravios el 07/06/2022, que fueron contestados por la aseguradora el 08/06/2022.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen el 24/06/2022.

    El accionante criticó la admisión de la excepción de prescripción.

    Indicó que, por tratarse de una relación de consumo, debía aplicarse el plazo más beneficioso. Así, postula que sea que se tome el término de 3 años que preveía el art. 50 de la ley 24.240 o bien el de 5 años que actualmente fija el Código Civil y Comercial de la Nación, la acción no se encontraría prescripta.

  4. Para comenzar diré que en esta etapa no hay controversia respecto a que los justiciables se vincularon mediante un contrato de seguro automotor para el vehículo Ford modelo Ranger DC 4x4 Plus 3.0 año 2008; b) el 25/01/2017 se Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    denunció el robo de la unidad la cual posteriormente fue hallada; y c) el 10/10/2017,

    el vehículo fue inspeccionado por la aseguradora habiéndose producido la aceptación tácita del siniestro el 10/11/2017.

  5. En este escenario fáctico corresponde adentrarse, sin más, al examen del agravio relativo a la admisión de la excepción de prescripción.

    Sabido es que -en una primera aproximación- la prescripción es un medio de adquirir un derecho -adquisitiva- o liberarse de una obligación -liberatoria-

    por el transcurso del tiempo; donde, en el último de los supuestos, el silencio o inacción del acreedor por el término fijado en la ley, proyecta como consecuencia que el deudor quede libre de su obligación.

    En otras palabras, la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación.

    Lo que a la ley le atañe es el cumplimiento de las obligaciones, procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.

    Asimismo, aquélla no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural no confiriendo acción alguna a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público,

    esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos,

    imprescindibles para el orden y paz sociales (Troplong, “Prescripción”, nro. 13;

    Colmo, “Obligaciones”, nro. 904, entre otros; CNCom., esta Sala, in re, “F.R. c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ ordinario”, del 23/10/2009).

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    También debe tenerse presente que, a los fines de analizar este instituto, los Jueces nos encontramos facultados para determinar el plazo aplicable con independencia de aquel que invocaran las partes, conforme lo autoriza el principio iuria novit curia (en esta orientación, ver CNCom, esta Sala in re “N.D.A. c/ L.C. y otro s/ ordinario”, del 16/09/2020 entre otros).

    Efectuada esta breve introducción conceptual, téngase presente que el art. 3 LDC establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por ella. Dispone además que, en caso de duda, rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.

    Estipulación también replicada actualmente en el art. 1094 CCyCN.

    Como ya me he pronunciado anteriormente (ver, entre otros, CNCom.

    esta Sala, in re “B.M.A. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/

    ordinario” del 17/12/2015; id. in re, “Á.N.B.N. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 14/12/2017; id. in re “C.M.A. c/ SMG Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 16/07/2021; id. in re “R.O.A. c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario” del 24/08/2021; id. in re “E.S.M. c/ Caja de Seguros S.A y otro s/ ordinario” del 07/03/2022, a los cuales me remito y doy aquí

    por reproducidos en honor a la brevedad), sostengo que la cuestión atinente a la prescripción de la acción debe resolverse de acuerdo con la ley vigente en su momento (arg. conf. art. 2537 C.C.C.N y art. 4051 Cód. Civ.).

    En este sentido, he sostenido también en los precedentes citados que,

    de encontrarse vigente al momento del hecho el Código Civil de la Nación corresponde aplicar el plazo trienal previsto en el art. 50 de la Ley 24.240 (texto Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    según ley 26.361), o como acontece en el presente, de haberse sucedido la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, resultaría aplicable el plazo incluso más beneficioso de cinco años fijado en el art. 2560 de ese cuerpo normativo.

    En tal escenario, en la medida que la aceptación tácita del siniestro tuvo lugar en noviembre/2017 y que la acción se promovió en junio/2019, forzoso es concluir que la defensa debe ser fatalmente rechazada por haberse iniciado la demanda sin que el plazo ut supra indicado haya expirado.

    Por todo ello, se admite el agravio del actor, se revoca la sentencia dictada y se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora.

  6. Como consecuencia de lo anterior, en tanto la aseguradora no se pronunció respecto al derecho de su asegurado con posterioridad a la revisión que se hiciera del rodado, juzgo –al igual que lo hiciera el anterior sentenciante- que en la especie se configuró un supuesto de aceptación tácita del siniestro, por ello la demanda debe ser admitida con el alcance que de seguido se determinará:

    1. Suma asegurada.

      Como es sabido, habiéndose producido la aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 L.S., las defensas esgrimidas por la aseguradora tendiente a controvertir el derecho del asegurado a percibir la indemnización pactada no pueden ser admitidas.

      Por ello, en tanto el experto contable indicó que la suma asegurada ascendía a $216.000 (ver punto 2 del informe pericial contable), debe admitirse este rubro por ese importe.

      Fecha de firma: 08/08/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Esa suma devengará intereses desde la mora, la cual se establece a los 45 días de la fecha en que se inspeccionó el vehículo (conf. arts. 49 y 56 Ley 17.418), y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

      El art. 5 del Decreto Reglamentario 744/2004 establece que “...En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido...

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