Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 048047/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75056

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48047/2012

(Juzg. N° 26)

AUTOS: “ENRIQUEZ SERGIO ORLANDO C/ ALTO PARANA SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.494/498 hizo lugar a la acción deducida por el actor con fundamento en la normativa civil y condenó solidariamente a ALTO PARANA SA y a M.M.G. a pagarle la suma de $300.000 con más intereses y costas.

    Asimismo condenó solidariamente LA SEGUNDA COOPERATIVA

    LIMITADA DE SEGUROS GENERALES dentro de los límites de la pó-

    liza contratada con costas.

    Las partes apelan la sentencia: la actora a fs.500/501;

    la codemandada M.M.G. a fs.504/505; ALTO PARANA

    SA continuada por ARAUCO ARGENTINA SA a fs.506/522; LA SEGUNDA

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES a fs.523/525 con réplica de la parte actora (fs.533/535) y de ARAUCO ARGENTINA

    SA (fs.526/531).

    La parte actora por apoderado letrado apela por bajos los honorarios regulados de su letrado pero la pretensión no puede prosperar por una inadmisibilidad formal en cuanto a la legi-

    timación del reclamo (fs.502).

    LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES ape-

    la los honorarios de profesionales y peritos por altos (fs.324

    vta.).

    La sentencia de grado hizo lugar a la acción fundada en el derecho civil contra los codemandados empleadores M. Mó-

    nica GELID y ALTO PARANA SA hoy ARAUCO ARGENTINA SA. La citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERA-

    LES fue condenada solidariamente hasta el monto de la póliza a otorgar las prestaciones dinerarias del sistema de la Ley 24557 conforme el ingreso mensual, incapacidad y edad del ac-

    tor, todo con más intereses y costas.

  2. Por razones metodológicas analizare inicialmente las impugnaciones de las codemandadas.

    2.1) M.M.G. se agravia por cuanto la senten-

    cia de grado no reparó que su parte contrató un seguro de ART

    y se la condenó a una reparación integral.

    A fs.504 y vta. expresa que el sentenciante no reparó en la documental acompañada que acreditó la contratación de un seguro de riesgos del trabajo y por tanto el evento alcanzado por ese contrato. Se agravia asimismo por que se la condena a la reparación integral del daño, con el daño moral que no es-

    tán contemplados en las pólizas de seguro de la LRT.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    La queja no prospera ya que no rebate en modo alguno los fundamentos de la sentencia y porque el Sr. J. de grado adopta la decisión respecto de la apelante, constituyendo una expresión de ribetes dogmáticos que no supera el valladar crí-

    tico del art.116 de la LO.

    La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…”si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo de-

    ben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastan-

    do en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fa-

    llo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:2121).

    Así lo dejo expresado.

    2.2) ARAUCO ARGENTINA SA se agravia por cuanto la senten-

    cia de grado:

    1. Hizo lugar a la demanda del actor sin probarse los ex-

      tremos invocados en demanda.

      A fs. 508 vta. y ss. se agravia por cuanto en su parecer el actor no logró acreditar los extremos vertidos en su deman-

      da pese a lo cual…”el aquo imputó a ALTO PARANA SA de respon-

      sabilidad y la condenó en consecuencia”.

      Señala que el actor no probó las circunstancias de tiem-

      po, modo y lugar del supuesto accidente no especificando en demanda como ocurrió el hecho y que en autos declararon sola-

      Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 11/03/2020

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      mente dos testigos propuestos por el actor, en extraña juris-

      dicción que su parte no pudo controlar, pero que sin perjuicio de ello los testigos no aportaron mayores datos valederos para la dilucidación de los actuados.

      Luego discurre con cita de precedentes judiciales de dis-

      tintas salas de éste Tribunal solicitando se haga lugar al agravio y se revoque la sentencia en agravio (fs.510 vta.).

      La queja no prospera.

      Los fundamentos del pronunciamiento son certeros y en mi criterio la queja no los invalida en modo alguno, en tanto no efectúa una crítica concreta y razonada del segmento en que los cita (fs.495).

      En efecto se asienta no solo en la prueba testimonial de B. y O., sino también los dichos de la codemandada GE-

      LID conforme surge efectivamente de las expresiones de fs. 201

      y vta.; de la documental consistente en el examen pre ocupa-

      cional se determina que la columna lumbosacra del actor a la fecha de su ingreso estaba dentro de límites normales (fs.187); que de las constancias de fs.183/186 (y fs. 98/102)

      surge que 23/7/2012 se denunció el accidente de trabajo sufri-

      do por E. sin perjuicio del desconocimiento posterior por la ART, atribuyéndole carácter de inculpable. Agrega el sentenciante que la empleadora le abonó haberes por enferme-

      dad, conforme los recibos obrantes en autsos (fs.162/163) lo que lo lleva a su convicción de que el reclamante dejó de tra-

      bajar cuanto estaba cargando bandejas de abono para plantas de pino en el lugar de prestación de servicios.

      Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 11/03/2020

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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      Estas importantes consideraciones no resultaron rebatidas por el apelante razón por la que se desestima la queja y se confirma lo decidido en la especie.

      Así lo dejo expresado.

    2. Consideró que el informe pericial médico que otorga incapacidad al actor resulta suficientemente fundado.

      A fs. 510 vta. y ss. la apelante se queja por cuanto el sentenciante otorgó plena validez a la pericia médica de au-

      tos, la que en su criterio carece de fundamentación como lo expresara en las impugnaciones de esa parte.

      Reitera los conceptos de su impugnación y sostiene que en su informe el perito no explica la mecánica del supuesto acci-

      dente, y solo señala las limitaciones que presenta el actor al momento del examen físico, insistiendo que “el perito no logro demostrar la relación de causalidad entre la supuesta lesión y el supuesto accidente” (fs.511 vta.).

      Agrega que los factores de ponderación “solo son aplica-

      bles en evaluaciones realizada por la SRT”.

      En mi criterio la queja no puede prosperar.

      El agravio no trasciende la mera discrepancia con el cri-

      terio hermenéutico del J., materializado en el ejercicio de las reglas de la sana crítica a la que el rito procesal lo ha-

      bilita (art.386 CPCCN).

      La función del perito es informar técnica y científica-

      mente al juez. No le corresponde establecer nexos causa-

      les entre lesiones detectadas y hechos que las determi-

      nan. Esa tarea es del J. que tiene ante si todos...

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