Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 080651/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114274 EXPEDIENTE NRO.: 80651/2016 AUTOS: ENRIQUEZ, R.V. c/ ART INTERACCION S.A. ( EN LIQUIDACIÓN) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y Prevención ART S.A., en representación de la SSN, administradora legal del FDR de la LRT, en los términos y con los alcances que explicita en su respectivas expresión de agravios (ver fs. 122/125).

Prevención ART S.A., en representación de la SSN, administradora del FDR de la LRT manifiesta acerca del alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva e invoca lo dispuesto por el Decreto N° 1022/17. Se agravia “por la imposición de intereses a pagar más allá de lo correspondido”.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la apaelante en el orden que se expondrá.

Prevención ART S.A., en representación de la SSN, administradora del FDR de la LRT sostiene que “El Fondo de Reserva no es propio de Art Interacción SA, sino común a todas las Aseguradoras”, “El Fondo de Reserva no es el legitimado pasivo de la acción, sino un tercero interesado”. Refiere que “…ART Interacción SA seguirá siendo legitimada pasiva de la acción, mientras que el Fondo de Reserva responderá por las prestaciones de ley que pudieran llegar a ser procedentes en el momento de dictar veredicto, pues esa es su función y a esos efectos es que se ha presentado, evitando así que el trabajador pudiera llegar a quedar sin cobertura”.

También “se agravia mi mandante por imposición de intereses, los que se obligan a pagar más allá de lo correspondido” (ver fs. 122vta./123 y fs. 124vta./125).

Los términos del agravio imponen señalar que se encuentra Fecha de firma: 19/07/2019 firme que la aquí demandada “Interacción” resultó ser la aseguradora obligada al pago de Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28923254#239424894#20190805100422947 las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 inciso 2º apartado ‘a’ de la ley 24.557, derivadas del infortunio del autos.

Si bien la demanda fue dirigida contra la ART Interacción SA, a fs. 61, se presentó Prevención ART SA en virtud de la Resolución N° 39.993/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por medio de la cual se revocó la autorización para funcionar como compañía aseguradora a la entidad accionada; y explicó que, a través de la mentada resolución, se dispuso su contratación como administradora y gerenciadora del Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la LRT. Destacó que su función es la de otorgar “… las prestaciones en especie y dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de Interacción ART…” (ver fs. 61).

En este marco, la Sra. Juez a quo resolvió: “Haciendo lugar a la demanda interpuesta por R.V.E. contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA… (ver fs. 121).

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