Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 008429/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

8429/2023 ENRIQUEZ, R.M. c/ CPACF (EX

31423/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante resolución de fecha 22/9/2022 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. R.M.E. (Tº 49 Fº 05)

    la sanción de MULTA equivalente a pesos doscientos mil ($

    200.000.-), de conformidad con lo previsto por el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, por haber vulnerado lo previsto por los arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética (confr. pág. 515/532 expte. adm. incorporado al sistema con fecha 6/3/23 mediante DEO n° 8802624).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que el matriculado en los autos “Z., H.G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios” no realizó movimientos impulsorios, lo que culminó con el dictado de la caducidad de instancia y, además, permaneció por más de diez años en silencio hasta que los denunciantes se presentaron con nuevo letrado para poder tomar conocimiento del estado de las actuaciones.

  2. ) Que la defensora técnica designada del Dr. E. apeló y fundó su recurso.

    Se agravió del rechazo de la excepción de prescripción planteada, ello por entender que “los denunciantes han tomado conocimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia con el proveído de fecha 15 de diciembre de 2017 en oportunidad de peticionar el desarchivo del expediente…y el traslado de los cargos por parte del tribunal de disciplina se confirió el 15 de octubre de 2020, ha transcurrido dos años y diez meses” (sic).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que “si bien la caducidad de instancia fue decretada en Mayo del 2008, el interesado en promover la acción tomó conocimiento recién en Diciembre de 2017, por lo que es desde esta última fecha en que comenzaría a correr el plazo prescriptivo según lo normado en el art. 48 de la ley 23.187, feneciendo la acción disciplinaria el 15 de Diciembre de 2019” (sic).

    Entendió que “hubo violación del principio de imparcialidad por el hecho de que la Sala II del Tribunal de Disciplina haya declarado la cuestión como de puro derecho a pesar de que la Unidad de Instrucción del Tribunal de Disciplina propusiera una serie de medidas de prueba” (sic).

    Resaltó que “toda sanción requiere de una investigación previa, a través de los medios legales, la reconstrucción de lo ocurrido, de modo tal que permita la verificación de la verdad real y la verosimilitud de la conducta antiética atribuida” (sic).

    Destacó que el letrado denunciado “actuaba como patrocinante en las actuaciones judiciales que dieran origen la presente denuncia, que para cada impulso procesal requería de la colaboración estricta de los actores ahora denunciantes para suscribir cada presentación” y, agregó que se desconoce “si los denunciantes han acatado a cada llamado de sus letrados para impulsar su acción judicial” (sic).

    Advirtió que “el actuar por parte del Tribunal genera diversas dudas respecto de su imparcialidad porque sin perjuicio del rol de órgano disciplinario que tiene el tribunal, debe respetar igualmente los derechos de la parte bajo investigación, y analizar todo planteo que sea conducente a los fines de determinar si el procedimiento se cumplió como corresponde, y si existieron motivos que determinaran el archivo de las actuaciones “ (sic).

    Finalmente, consideró que “la resolución recurrida se encuentra plasmada de irregularidades…. por lo que solicito en Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    subsidio, decrete la nulidad parcial de lo actuado, ordenando se citen a los testigos propuestos por la Unidad de Instrucción y luego se dicte una nueva sentencia en función de las pruebas colectadas” (sic).

  3. ) Que el representante del C.P.A.C.F contestó traslado.

    Advirtió que “el escrito de expresión de agravios no cumple siquiera con la prescripción del art. 265 CPCCN, esto es, ser una crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considera equívocas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente, sin expresar los argumentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta” (sic).

    Destacó que “la toma de conocimiento por parte del interesado en la prosecución de la causa (Tribunal de Disciplina), se produjo en la fecha en que fue recibida la denuncia” (sic).

    Resumió que “entre la fecha de la notificación al Tribunal de la denuncia de los agraviados por la conducta del Dr.

    E., con fecha 31/10/2019, y la resolución del Tribunal Disciplinario que decidió proseguir la causa, y correr traslado a la encartada (15/10/2019), transcurrieron solo once meses (350 días corridos), lo que dista mucho del plazo de dos años establecido por el art. 48 de la Ley 23.187, de este modo, mal puede haber prescripto la acción disciplinaria” (sic).

    Alegó que se “ensaya una defensa genérica sobre una supuesta imparcialidad que no logra describir ni acreditar, sin mencionar qué prueba hubiera servido para desvirtuar un reproche tan objetivo como el haber abandonado un proceso de manera que se declaró la caducidad de la instancia en el año 2008,

    habiéndose anoticiado de ello los denunciantes recién en el año 2017

    ante la falta de información el abogado sancionado” (sic).

    Explicó que “de haber existido falta de colaboración de los clientes, el abogado diligente y respetuoso de las mandas éticas debió haber actuado de otra forma: manifestando en el Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    tribunal la imposibilidad de ejercer una defensa idónea ante la (hipotética) falta de colaboración, renunciando, y solicitando la suspensión de los plazos procesales” (sic).

    Entendió que “de ningún modo -incluso ante una falta de colaboración de parte de los clientes-, debió dejar que el expediente terminara de modo anormal con la declaración de la caducidad de la instancia” (sic).

    Concluyó que en la especie “está más que probada la existencia de la conducta sancionada. Los extremos apuntados en el decisorio criticado son más que claros. No caben dudas del fundamento fáctico y jurídico empleado para decidir como se hizo”.

    Solicitó se declare desierto el recurso intentado y se confirme la sentencia apelada.

  4. ) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible y respecto de la prescripción señaló que “…una vez determinado el inicio del cómputo del plazo extintivo de la acción, lo relevante es establecer, en su caso, cuáles son los actos del procedimiento disciplinario que, entre esa fecha y el dictado del acto sancionatorio, han tenido por efecto interrumpir el plazo de prescripción” y para ello consideró que “…

    cabe asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confiere traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que dispone la apertura a prueba” (sic).

  5. ) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado. Al respecto, cabe referir que en el art. 48

    de la ley 23.187 se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente- tener conocimiento de los mismos.

    Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

    En ese sentido, cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia que efectuaron ante el CPACF los Sres. H.D.Z., M.F.A. y G.L.Z. con fecha 31/10/2019 contra el letrado denunciado Dr.

    E. a quien contrataron para que iniciara una demanda por el fallecimiento de su hijo G.Z., y por las lesiones sufridas por ellos y su hija G. en el local bailable C. y por haber tenido que enterrar dos veces a su hijo porque la morgue judicial se confundió el cadáver y que en el año 2017, ya que como había pasado tanto tiempo deciden comunicarse con otra letrada para que compulsara el expediente y allí se enteran que se había dictado la caducidad de instancia y se había archivado la causa en el año 2007.

    La defensa entiende que la causa se encuentra prescripta porque “los denunciantes han tomado conocimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia con el proveído de fecha 15 de diciembre de 2017 en oportunidad de peticonar el desarchivo del expediente… y el traslado de los cargos por parte del tribunal de disciplina se confirió

    el 15 de octubre de 2020”, por lo que han transcurrido dos años y diez meses.

    Ello así, vale aclarar respecto de la consideración de la defensa del Dr. E. en cuanto que la causa se encuentra prescripta porque la fecha de inicio de la prescripción el el 15/12/2017

    -oportunidad en que peticionaron el desarchivo del expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR