Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 118454

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.454, "E., N.G. contra CNA ART S.A. Accidente de trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo como lo especificó (v. fs. 935/949 vta.).

La parte actora dedujo, mediante simultáneas presentaciones obrantes a fs. 961/993 (adecuado a fs. 1.021/1.051) y 994/1.017 vta., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda que el señor N.G.E. promovió contra CNA ART S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de las prestaciones dinerarias previstas por los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 de la ley 24.557, vinculadas a la incapacidad laboral, permanente, total y definitiva que alegó contraer a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 28 de mayo de 2005, mientras prestaba tareas a órdenes de su empleadora. Por otra parte, hizo lugar a la acción interpuesta contra M.S.A., condenando a esta última al pago de la indemnización integral conforme las disposiciones del derecho común por los daños y perjuicios derivados del infortunio.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el legitimado activo denuncia la violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7, 8 y 9 de la ley 23.928 -modificada por ley 25.561-; 1, 6, 11, 12 y 15 de la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios 658/96 y 659/96; 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Inicialmente se agravia de la definición de origen que desestimó la pretensión incoada contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

    II.1.a. En este aspecto, alega que el tribunala quoincurrió en absurdo y transgredió el principio de congruencia, toda vez que la hipoacusia monoaural y las cicatrices faciales -dolencias cuya existencia dicho órgano jurisdiccional tuvo por no verificadas- no habían sido desconocidas en estas actuaciones, sino que, antes bien, fueron expresamente admitidas por CNA ART S.A. en sede administrativa y judicial.

    Explica que esta última reconoció el accidente al contestar la demanda y agregó prueba documental durante la sustanciación del pleito (constancias del expediente 031-L-01031/06, tramitado por ante la Comisión Médica n° 31 de Zárate) de la cual surge que al actor se le otorgaron prestaciones médicas y dinerarias por padecer -a consecuencia del infortunio- desorden postraumático grado II, limitación funcional del hombro derecho, cicatriz lineal pómulo derecho, cicatriz superciliar e hipoacusia traumática del oído derecho.

    Refiere que además obra en la causa dictamen de la terapista ocupacional designada por la aseguradora de riesgos del trabajo, en el cual se consigna que E. no puede levantar elementos de más de 5 kilogramos de peso y que se encuentra limitado en sus posibilidades de prestar tareas en un establecimiento fabril.

    Indica que el órgano jurisdiccional de grado arribó a la conclusión de atribuir al infortunio sólo las patologías vinculadas al traumatismo de cráneo y a la limitación funcional del hombro derecho, determinando -para más- una incapacidad de apenas el 23,75%, por conducto de ponderar únicamente la pericia médica.

    Señala que en su informe el perito hubo de considerar que el decreto 659/96 sólo indemniza a la incapacidad generada por la hipoacusia cuando ésta es bilateral, quedando fuera de sus prescripciones la situación del actor por hallarse únicamente lesionado en su oído derecho.

    Asimismo, sostiene que es errónea la manifestación de dicho profesional cuando afirmó "que no ha observado cicatriz en dicha zona, ya que la coloración de la piel es uniforme", pues las dos cicatrices lineales que tiene el actor en su rostro (superciliar derecha de 2 cm., y en pómulo derecho de 5 cm.) no pasan desapercibidas.

    En definitiva, argumenta, los jueces no pudieron válidamente sustentar su pronunciamiento en la pericia médica, sino que debieron apartarse de la misma porque no aportaba nada útil para la resolución de la contienda.

    II.1.b. Expresa que el tribunal interviniente prescindió de valorar la incapacidad que padece el accionante para el cumplimiento de tareas propias de su profesión habitual, la cual -en su opinión- es total.

    Estima infringida la doctrina de esta Corte emanada del precedente "Serrano" (causa L. 95.633, sent. de 10-XII-2008), en cuanto establece que dentro del régimen de la ley 9.688, así como en el ámbito del que le sucediera (ley 24.028), lo que se indemniza es la incapacidad para desarrollar en el futuro el trabajo propio de la profesión habitual de la víctima cuya capacitación le permitió con anterioridad desempeñarse laboralmente en una específica actividad y categoría profesional de la que se ve privada parcial o totalmente por la minusvalía que la aqueja.

    Añade que al fijar el grado de invalidez ela quono tuvo en consideración el tipo de actividad que desarrollaba el actor (oficial mecánico de mantenimiento), única para la que estaba capacitado, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos y trabajos en altura que en la actualidad no se encuentra en condiciones de efectuar. Agrega que los testigos coincidieron en sostener que demanda años aprender a hacer las tareas que aquél cumplía.

    II.1.c. R. transgredido el principioin dubio pro operariinstrumentado en los arts. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 inc. 3 de la Constitución provincial toda vez que, a partir del material probatorio antes mencionado, entiende que en la especie se conforma el supuesto de duda en la apreciación de las pruebas que prevé dicha norma, circunstancia que conlleva a una decisión en el sentido más favorable para el trabajador.

    II.1.d. También aduce que debió rechazarse la excepción de pago total opuesta por la aseguradora de riesgos del trabajo, en tanto no existe coincidencia entre las sumas que dicha entidad abonó en sede administrativa por las prestaciones dinerarias vinculadas a las afecciones que la comisión médica tuvo por verificadas, y lo reconocido en la sentencia, donde el tribunal de grado juzgó acreditada -además- la existencia de una incapacidad psíquica del 12%, la cual no ha sido resarcida.

    II.1.e. Censura la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la ley 24.557 y 7, 8 y 10 de la ley 23.928 –modificada por la ley 25.561-, que vedan la actualización monetaria.

    Afirma que la decisión sobre este punto...

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