Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 029168/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29168/2021 (JUZGADO N° 66)

AUTOS: “ENRIQUEZ, M.G. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte demandada con réplica de la contraria.

    La perito médica recurre sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. El Sr. E. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 6

    de enero del 2020, mientras realizaba sus tareas de ayudante de albañil, cuando al bajar por una escalera tropezó y se cayó varios pisos traumatizándose la rodilla derecha.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que presenta una incapacidad física del 2,40%, por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    El Sr. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria y determinó que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 8,02% de la t.o.

  3. La ART se queja porque el Sr. juez de grado determinó el monto de condena sin especificar el IBM determinado. También apela el modo en el que se determinaron que corran los intereses.

    Le asiste parcial razón.

    En función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348, trataré en forma conjunta los agravios que formula la entidad demandada respecto de la determinación del Ingreso Base Mensual y los intereses. A. también -aquí- la aplicación de las previsiones del DNyU 669/2019 al sub examine.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente y la propia Acta n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la viabilidad de la queja sobre la citada Acta.

    El Dec. 669/19 se aplica, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”

    Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    Por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º

    4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019 no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

    para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%

    anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” -a la cual también se refirió la Dra. G.V.- donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557

    (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

  4. Respecto de los honorarios recurridos, en atención a la calidad,

    mérito y extensión de las labores profesionales realizadas por los profesionales intervinientes, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, y cctes. de la ley 27423, entiendo que los mismos lucen adecuados por lo que propongo confirmarlos.

    Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado ante los resultados propuestos y la cuestión debatida (art. 68 párr. CPCCN), y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839 y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 30%

    de la suma que les corresponda, a cada una, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

    I- No puedo compartir la solución final propuesta en el voto que antecede puesto que discrepo con el Dr. Sudera. en lo concerniente a la interpretación del Dec. 669/19.

    La postura del voto precedente derivaría de la aplicación e interpretación Fecha de firma: 29/08/2023 de una norma interna de la administración (Res. SRT 1039/19) destinada a otros fines que,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    además, no fue sometida a consideración del juez de primera instancia ni dio lugar a contradictorio alguno en la causa (art. 34, 163 y 277 CPCCN).

    En efecto, conforme lo dispuesto por el Dec. 669/19, la pauta salarial base de cálculo a la que alude el art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y Dec. 669/19) -y no la indemnización-, debe reajustarse por el índice RIPTE desde la fecha del hecho dañoso hasta la puesta a disposición de la prestación debida y, sabido es que a tal fin debe establecerse el coeficiente de ajuste dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito, puesto que de ese modo es que se determina la variación real sufrida en los salarios promedio de los trabajadores estables en el período considerado. Este es la metodología implementada en sede previsional y la que la propia SRT utiliza para disponer la actualización de las prestaciones previstas en los arts. 11, 14 y 15 de la LRT (conf. ley 26773).

    A mi ver, una norma administrativa interna que en realidad se dirige a definir las pautas para la determinación de las “reservas” o calcular sus “pasivos” no puede alterar el sentido y alcance de una norma de jerarquía superior, máxime cuando el órgano administrativo a más de carecer de legitimación para “empeorar” las prestaciones (conf.

    art. 11.3 de...

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