Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 1999, expediente Ac 56535

PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial -Sala Primera- de La Plata, confirmó la Sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por M.E.E. en representación de P.D.E. contra H.A.M. por reconocimiento de filiación (fs. 272/281).

Contra el pronunciamiento se alza el representante del demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad (fs. 286/290).

Denuncia la violación y errónea aplicación de los artículos 243, 245, 246, 247, 252, 254 y concordantes del Código Civil, seg. ley 23.264; 32 inciso 3º del Decreto Ley 8.204/63; 4º de la ley 23.515; 163 inciso 5º, 358, 362, 375, 384, 421, 422, 482, 36 inciso 2º y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal.

En lo que interesa destacar, sostiene que la presunción legal de paternidad en relación al esposo de la madre del menor -artículo 243, Código Civil- no ha sido desvirtuada por cuanto, descartada la disolución o anulación del matrimonio o el divorcio y no ejercitada por el marido la acción de impugnación, correspondía en el caso invocar y demostrar el presupuesto de la "separación de hecho" de los cónyuges, lo que no aconteció y ello no se puede presumir por la falta de inscripción del nombre del marido -Artículos 243, 245, 246, y 252 del Código Civil y Decreto Ley 8204/63-.

Se agravia también porque la Alzada descartó dicha presunción con fundamento de la "infidelidad" de la esposa y en la inexistencia de relaciones sexuales exclusivas entre los esposos, habida cuenta el reconocimiento expreso de las relaciones mantenidas por M.E.E. y H.A.M. a su juicio, tales consideraciones no bastan para invalidar la presunción legal. Endilga absurdo y violación de las normas que rigen la prueba -Artículos 358, 362, 375, 384 del Código de Procesal Civil y Comercial-. Agrega que la circunstancia de no haberse probado el concubinato entre E. y M. desvirtúa la presunción de paternidad de M.

Cuestiona la "presunción" invocada en contra del demandado con motivo de su negativa a someterse a la prueba genética. Al respecto señala que la misma sólo constituiría un indicio -art. 4º, ley 23.515- frente a una presunción de carácter legal; que el grado de probabilidad que dicha prueba aportaría sería poco confiable; y que su conducta respondió a una cuestión procesal, toda vez que se suplió la negligencia de la actora por una medida para mejor proveer, en su criterio violatoria de la garantía de igualdad y de la defensa en juicio -artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional-.

Finalmente, y en relación a la prueba de confesión, afirma que erróneamente se ha tenido por cierto que reconoció la paternidad del menor, cuando en realidad prometió un reconocimiento admitiendo una paternidad que pueda no corresponderle. De tal manera encuentra infringidos los artículos 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión y pide en definitiva se revoque la sentencia apelada. Opino que la queja traída no puede prosperar.

Encuentro el ataque insuficiente debido a su parcialidad, esto es, no controvierte frontalmente todas las razones que sustentan la sentencia de la Cámara "a quo", lo que determina que la misma quede validamente en pie.

En efecto, expresa el sentenciante que la presunción de paternidad establecida por el artículo 243 del Código Civil admite prueba en contrario (arg 253 Código Civil) y señala diferentes razones que conforman tal conclusión.En tal orden de ideas, considera que no solo la separación de hecho la deja sin efecto, sino también la presunción que surge de la -inscripción admitida cuando los esposos están separados de hecho (art. 245 del Código Civil)-, lo que impide estimar en el caso que la filiación matrimonial esté determinada legalmente -artículos 246, 252 del Código Civil-; de allí que si el menor está inscripto solo con la identificación de la madre -como ocurre en autos-, corresponde concluir que falta la presunción de paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos (art. 245 del Código Civil).

Afirma también que la ley reconoce al hijo el derecho a reclamar su filiación matrimonial contra los padres, si ella no resultare de las inscripciones del Registro Civil -artículo 254 del Código Civil-. Consecuentemente, al no tener P.D. una filiación anteriormente establecida no necesitó ejercitar acción de impugnación previa o simultánea, y si pidió ser reconocido por H.A.M., implica que impugnó cualquier otra paternidad que se pudiera atribuir.

Confirma además la legitimación del menor el reconocimiento expreso de la madre de sus relaciones extramatrimoniales.

Luego analiza el Tribunal la situación del esposo de la actora y la oposición del demandado a que preste declaración testimonial, y si bien entiende no probado el concubinato entre E. y M. da una serie de razones por las que considera que el accionado no acreditó que la concepción del menor no fue producto de las relaciones extramatrimoniales que para esa época mantuvo con M. E. E.

Desestima las consideraciones tendientes a restar eficacia a los términos de la confesión del demandado en cuanto admite su paternidad, y le otorga plena eficacia.

Seguidamente puntualiza los fundamentos por los que considera injustificada la negativa de M., a someterse a la prueba genética; lo que sumado a su reconocimiento de haber tenido relaciones amorosas, con reiterados accesos carnales con la madre del menor en época contemporánea a la concepción del niño, autorizan a valorar dicha conducta como presunción grave de paternidad.

De lo expuesto surge con meridiana claridad que el recurrente no logra conmover la construcción jurídica del fallo, desde que, como anticipara, además de no hacerse cargo de la totalidad de los argumentos esenciales brindados por el "a quo", sólo formula consideraciones sustentadas en su propio criterio que, en definitiva, no traducen más que meras discrepancias subjetivas, lo que resulta técnicamente insuficiente para provocar la revisión que se pretende en esta instancia.

En tal sentido, ha resuelto reiteradamente V.E. que es requisito ineludible de una adecuada fundamentación, que se impugnen concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (Ac. 46.669, sent. del 1-3-94), como asi que dicha tarea no se cumple cuando el apelante se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del J. omitiendo rebatir los fundamentos esenciales del fallo (Ac. 36.119 sent. del 7-4-87). Consecuentemente no se ha demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279).

El resto de los planteos que desarrolla el agraviado versan sobre la valoración de la prueba, pero no resultan atendibles desde que si bien se denuncia no se demuestra el absurdo no la violación de las normas.

Dejo sentado igualmente que no advierto que el razonamiento del Tribunal se encuentre viciado de ilogicidad ni sus afirmaciones contraríen las reglas de la experiencia humana.

Habida cuenta de lo expuesto propicio el rechazo del recurso examinado.

La Plata, Abril 28 de 1995 - E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.535, "E., M.E. contraM., H. A. Reconocimiento de filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de la instancia anterior que hiciera lugar a la demanda de reconocimiento de filiación declarando que P.D.E. es hijo extramatrimonial del demandado.

Se interpuso, por la parte accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

A mi juicio es fundado.

  1. El tribunal de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda declarando que el menor representado por su madre, la actora, es hijo extramatrimonial del demandado.

    Para así resolverlo juzgó la Cámara que el texto de las normas vigentes en materia de filiación (arts. 240 a 263 del Código Civil) muestra claramente una considerable pérdida de fuerza para la presunción de paternidad del esposo.

    Entendió que el fundamento de la misma radica en las presunciones de fidelidad de la esposa y/o en la de cohabitación exclusiva entre los cónyuges, lo que implica, correlativamente, relaciones sexuales exclusivas entre ellos, situaciones ambas descartadas en el caso ante el reconocimiento expreso de las relaciones sexuales mantenidas por M.E.E. y H.A.M.

    "Ello indica -dice el tribunal- que la presunción legal (que no deja de ser sólo eso: una PRESUNCION, que admite prueba en contrario, arg. art. 253 Código Civil) en este juicio descansaría, incuestionablemente, en una mera ficción".

    Hoy, siguió diciendo la sentencia, no sólo la separación de hecho de los esposos deja sin efecto la presunción de paternidad, sino que se ha establecido una presunción contraria y es la que surge de la falta de denuncia y registración del nombre del esposo en el acta de nacimiento, ya que el Código Civil en su art. 245 está admitiendo precisamente las inscripciones como la de autos cuando los esposos, p. ej., están separados de hecho. "Más aún, la presunción del art. 243 del Código Civil resultaría necesariamente desvirtuada por un hecho -que de probarse- resulta concluyente (y no sólo una presunción): la evidencia...

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