Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Septiembre de 2017, expediente CIV 068330/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 68.330/2008 AUTOS: “ENRIQUEZ, L.C. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A y otro s/ daños y perjuicios”

J. 66.

Bueno Aires, septiembre 26 de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 405/408, apelan el Sr.

    Fiscal, el demandado Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A (UGOFE SA) y la parte actora, quienes expresan agravios fs.423/425 y fs. 443/445 –la codemandada UGOFE SA y la accionante respectivamente- y cuyos traslados fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 427/432 y fs. 447/448. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs. 455/457.

    Se quejan los recurrentes de lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia que opusiera el codemandado SOFSE (en representación del Estado Nacional).

  2. En cuanto al pedido de deserción del recurso deducido por el Estado Nacional corresponde destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13686486#188528355#20170925142016818 y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que las piezas cuestionadas dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la...

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