Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 055738/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 55738/2011/CA1

AUTOS: “ENRIQUEZ JUAN ALBERTO C/ METALSA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 06/08/21, se alzan la parte actora, las codemandadas Metalsa Argentina S.A., Dana Argentina S.A., Provincia A.R.T. S.A. y G.A.S., y la citada como tercero La Segunda A.R.T. S.A.., a tenor de los memoriales de agravios presentados en fechas 18.08.21, 12.08.21, 17.08.21, 11.08.21, 12.08.21 y 16.08.21,

    respectivamente. Las apelaciones de las codemandadas obtuvieron la oportuna réplica de su contraria mediante las articulaciones de fechas 17.08.21 y 23.08.21, mientras que la apelación de parte actora mereció réplica -únicamente- de Metalsa Argentina S.A.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora se agravia por los honorarios regulados a su favor, por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. J.A.E. inició la presente demanda contra Metalsa Argentina S.A., Dana Argentina S.A., Provincia A.R.T. S.A. y Mapfre Argentina A.R.T. S.A.

    (hoy Galeno A.R.T. S.A.), por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de las enfermedades profesionales que denunció, con fundamento en el Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    derecho común. Sostuvo que ingresó a trabajar a favor de Dana Argentina S.A. el 06/12/2004, que ejecutaba tareas de “oficial soldador” y que, ante una novación subjetiva del contrato de trabajo, comenzó a prestar las mismas tareas en el mismo lugar; empero,

    bajo la dependencia de Metalsa Argentina S.A. Sostuvo que cumplía una jornada rotativa con horarios asimismo rotativos -una semana de lunes a viernes de 14 a 22 horas y la siguiente de lunes a sábados de 6 a 14 horas- y que percibió como mejor remuneración la suma de $ 8.656,15. Indicó que desde el inicio del vínculo hasta su cese -que tuvo lugar el 19.11.2011- realizó tareas en la planta de su empleadora ubicada en Panamericana Km.

    32.300 de El Talar, PBA, y que con motivo de las faenas que realizaba, sufre la pérdida parcial de la audición en ambos oídos, con acúfenos, mareos y vértigo con los cambios de posición; invocó, además, el padecimiento de daño psicológico. Afirmó haber tomado conocimiento de sus afecciones a partir de una audiometría realizada el 18.03.2010.

    Fundó la responsabilidad de la parte empleadora en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente, art. 75 LCT, ley 19587, y en el riesgo y peligrosidad de las condiciones en las que cumplió sus tareas como consecuencia de los intensos ruidos generados por la planta -particularmente en la línea de producción y en el sector de soldaduras donde se desempeñó- y por la potente turbina extractora que se encontraba en su puesto. Con relación a las aseguradoras, endilgó sus obligaciones con basamento en el art. 1074 del Código Civil y la ley 24557, por la falta de cumplimiento de los deberes de control. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24557.

    A su turno, Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (v. fs. 36/161), reconoció el contrato de afiliación con la codemandada Dana Argentina S.A. en los términos de la ley 24.557, con vigencia desde el 01.08.2005 al 28.02.2010, mas negó la responsabilidad civil pretendida en el inicio.

    Por su parte, Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 162/192), reconoció el contrato de afiliación con Metalsa Argentina S.A. en los términos de la ley 24.557 con vigencia desde el 01.01.2011 hasta el momento del responde, y con Dana Argentina S.A. desde el 01.04.2011, por lo que rechazó la cobertura con sustento en que la toma de conocimiento de las afecciones habría ocurrido el 18/03/2010. Asimismo, solicitó la citación como tercero de La Segunda A.R.T. S.A. Finalmente, luego de oponer excepción de prescripción,

    rechazó las alegaciones vertidas en la demanda.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    La Segunda A.R.T. S.A., se presentó en su calidad de tercero (v. fs. 242/260) y reconoció el contrato de afiliación con Dana Argentina S.A., en los términos de la ley 24.557, con vigencia desde el 01/03/2010 al 31/03/2011, y con Metalsa Argentina S.A.

    desde el 05/03/2010 al 31/12/2010. Rechazó la responsabilidad endilgada en su contra, y fundó su postura en la ausencia de denuncia por parte del actor.

    Dana Argentina S.A. (v. fs. 322/350), reconoció haber sido la empleadora del actor,

    negó los hechos expuestos en la demanda y opuso excepción de prescripción con sustento en el artículo 44 de la LRT.

    La codemandada Metalsa Argentina S.A., se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el artículo 71 de la L.O. (v. fs. 201).

  3. Establecida dicha plataforma procesal, destaco que la sentenciante de grado,

    tras rechazar las excepciones de prescripción opuestas por Provincia A.R.T. S.A. y Dana Argentina S.A., consideró acreditada la vinculación causal entre las dolencias que presenta el accionante –que lo incapacitan en un 8% t.o.– y las tareas que cumplía en beneficio de sus empleadoras. Asimismo, vinculó esas afecciones con los incumplimientos invocados de las aseguradoras respecto de sus obligaciones legales. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió admitir el reclamo incoado en los términos de los entonces vigentes artículos 1109, 1113 y 1074 del Código Civil.

  4. En su memorial, la parte actora se agravia ante el quantum indemnizatorio establecido, el que concibe insuficiente en tanto -según su entender- debió haberse considerado un porcentaje de incapacidad mayor. Señala, además, que no se ha considerado el tratamiento indicado.

    La codemandada Metalsa Argentina S.A. cuestiona la procedencia de la acción. Se queja por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557

    con fundamento en el fallo de la CSJN “A. c/Cargos”; en este sentido, postula la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. Por otro lado, se explaya acerca de la inaplicabilidad al caso de autos del art. 1113 del Código Civil. Cuestiona la responsabilidad imputada en los términos del 1109 del Código Civil, puesto que niega que haya existido culpa o negligencia de su parte y afirma haber cumplido con todas las obligaciones Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    derivadas de las leyes de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo, apela el monto del resarcimiento por estimarlo elevado. Objeta la valoración de la prueba efectuada por la a quo, particularmente en relación con el nexo de causalidad entre las dolencias constatadas y las labores realizadas. En cuanto al peritaje médico, sostiene que no se observa -en los estudios médicos- anomalía alguna que genere incapacidad. Se agravia por cuanto se la condena a resarcir el daño moral por el que se reclamó: afirma que la reparación de dichos menoscabos sólo es indemnizable si se configura un hecho ilícito. Por último, se queja ante las regulaciones de honorarios efectuadas en origen en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes en autos, por estimarlas elevadas.

    Por su parte, Dana Argentina S.A. se agravia por la procedencia de la acción;

    expresa que . Se queja sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, así como también sobre la responsabilidad que se le imputa en los términos del art. 1113 del Código Civil ya que considera que no se han acreditado los presupuestos necesarios para su procedencia. Asimismo, cuestiona el monto de condena ya que lo considera excesivo. Finalmente, apela la regulación de honorarios a favor de todos los profesionales actuantes en autos, por estimarla elevada.

    Provincia A.R.T. S.A. cuestiona la procedencia de la condena en los términos del derecho común; expresa que no se tuvo en cuenta el pago que efectuó oportunamente por prestaciones en especie y dinerarias. Asimismo, se queja por la aplicación de intereses y por el momento desde el que deben comenzar a devengarse. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales actuantes en representación de las restantes partes y de los peritos, por considerarlos elevados.

    G.A.S. invoca que no está demostrado que hubiera incumplido obligación alguna a su cargo, que no está acreditado el nexo de causalidad entre los incumplimientos que le son dirigidos y las afecciones alegadas por el actor y, por lo tanto,

    afirma que no corresponde la condena en el marco de la normativa civil. Asimismo, apela el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en origen, el monto de condena por considerarlo excesivo y la fecha desde la cual deben computarse los intereses aplicados, la que, según entiende, debe ser la de la sentencia o, en última instancia, la del peritaje médico. También cuestiona los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    La citada como tercero La...

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