Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 000476/2022

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 476/2022 JUZG. N° 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “

ENRIQUEZ, J.L. c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS ESTADOS UNIDOS 1788/1796, CABA S/

NULIDAD DE ASAMBELA”, respecto de la sentencia corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

Antecedentes de la causa 1.- Se presentó J.L.E.,

letrado en causa propia, y promovió formal demanda contra el Consorcio de Propietarios de Av. Entre Ríos 910, esquina Estados Unidos 1788/1796 de esta Ciudad. solicitando la nulidad parcial de la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el día 16 de diciembre de 2021.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Dijo que el 16 de diciembre de 2021, a las 19 hs., el consorcio celebró una asamblea ordinaria, que en su punto 5 trataría la renovación de la administración S.G. y sus honorarios.

Afirmó que a la convocatoria se hicieron presentes propietarios, alcanzando un porcentual del 60,98% y para los puntos incorporados como orden del día se requería la mayoría especial de 66,67%.

Continuó diciendo que la asamblea resolvió como si contara con dicha mayoría,

renovando el mandato de los mencionados administradores (C.S. y C.G. y fijando una nueva remuneración.

Añadió que ambas decisiones requerían del 66,67% y la unanimidad de la asamblea.

Aseveró que los propietarios presentes no alcanzaban al porcentual necesario para resolver como lo hicieron, no podían ni remover ni renovar al administrador y tampoco fijarle la remuneración.

Refirió que, en otro acto de ejercicio irregular de sus derechos, los presentes decidieron incorporar al orden del día temas que no se habían explicitado en la convocatoria y que además debían ser objeto de asamblea extraordinaria conforme el reglamento de copropiedad. En particular, apunta contra la construcción y colocación de una reja en el frente del edificio sobre la línea de edificación.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

A su turno, el consorcio accionado contestó demanda y señaló que del reglamento de copropiedad, surge que la mayoría especial es requerida sólo para la designación o remoción de la administración, no para su renovación.

Manifestó que el reglamento no establece una mayoría especial para renovar el mandato de la administración que se encuentra con funciones vigentes al momento de la realización de la asamblea ni tampoco para fijar su remuneración. En consecuencia, ante la inexistencia de norma expresa, arguyó,

resulta aplicable la mayoría absoluta del art.

2060 del CCyC.

Sostuvo que, si ello no resultara suficiente, transcurrió el plazo de 15 días desde que totalidad de los copropietarios fueron notificados de lo tratado y resuelto en la asamblea, situación que torna válida la renovación del mandato del administrador ante la adhesión tacita de los ausentes a las posturas que obtuvieron mayor número de votos.

Indicó, en cuanto a la colocación de la reja, lo fue en el marco de la discusión sobre el tratamiento de las expensas, siendo un mero detalle sobre el punto del orden del día que fuera estipulado en la convocatoria.

  1. - El anterior magistrado, luego de reseñar el reglamento de copropiedad y administración y el orden día, encuadró el conflicto en la normativa estatuida para el régimen de la propiedad horizontal.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Explicó, con cita doctrinal, que el consorcista que pretende la declaración de invalidez de la asamblea deberá invocar y demostrar el perjuicio que le causa la decisión que ataca, con fundamento en que la nulidad para ser viable, debe fundarse en un interés serio y legítimo, ya que en ningún caso corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

    Afirmó que no se hallaba discutido que: a) el actor no participó de la asamblea celebrada el 16.12.2021 cuya nulidad persigue;

    1. mediante el mail del 4.1.2022 hizo saber su oposición a las decisiones allí adoptadas dentro de los 15 días (art. 2060 del CCyC).

    Precisó que la discusión radicaba en verificar si la asamblea celebrada contaba con las mayorías necesarias para disponer la renovación del mandato de la administración y su remuneración y, en caso contrario, analizar si la oposición realizada por el actor era válida.

    Sostuvo que, ante la ausencia de norma específica del reglamento de copropiedad para el supuesto de renovación y conforme lo prescripto por el art. 13 de la Ley 941,

    resultaba aplicable el art. 2060 del CCyC.

    Destacó que la sumatoria de los porcentuales que le corresponde a cada unidad,

    la moción fue acogida favorablemente en la asamblea por el 60,98% del 100% del consorcio Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    e importó el voto afirmativo de 12 de las 24

    unidades funcionales que integran el órgano demandado.

    Por tal razón, explicó que no se cumplía con la doble exigencia establecida por la norma que combina el número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de estas con relación al conjunto.

    Afirmó que la asamblea no fue celebrada en debida forma para poder adoptar la decisión controvertida.

    Consideró, empero, que, aun contemplando la oposición del actor a la renovación del administrador, su voto en un sentido distinto al propiciado por la mayoría no hubiera modificado el resultado allí

    plasmado, en tanto no acreditó las mayorías suficientes que requiere el segundo párrafo del art. 2060 CCyC.

    Sobre el punto puso de relieve que el actor es titular de la UF nro. 14, siendo el único que se opuso a la renovación del mandato, dado que los restantes o votaron en forma afirmativa en la asamblea o guardaron silencio al respecto si estaban ausentes.

    Desde otro andarivel, sostuvo el colega de grado que el actor en ningún momento explicó cuáles eran las razones que hubiera podido aportar al debate de la cuestión relativa a la renovación del administrador en caso de comparecer a la asamblea, de manera Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    tal que no se encontraba acreditado concreto y puntual perjuicio en las decisiones adoptadas en la asamblea.

    Añadió que tal consideración resultaba aplicable a la impugnación relativa a la colocación de la reja en el frente del edificio sobre la línea de edificación, dado que fue el propio actor quien refirió que desde el año 2013 viene pidiendo que se resuelva construir una reja con el objeto de mejorar su seguridad ante el incremento de ilícitos. De tal forma, infirió el magistrado,

    el actor hubiera votado de forma positiva en caso de presentarse a la asamblea.

    Por último, ponderó que en el punto 6

    del orden del día no se resolvió como reza el actor la construcción o colocación en sí, sino que se acordó que parte de las expensas extraordinarias que ya se venían recaudando se destinen en forma exclusiva para la compra de la reja.

    Concluyó que no se encontraban configurándose los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la asamblea,

    motivo por el cual rechazó la demanda interpuesta, imponiendo las costas al actor vencido.

  2. - Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante por expresión de agravios en soporte digital, que mereciera la réplica de su contraria en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Deserción del recurso.

  3. - Se agravia el actor de la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR