Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 030576/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 30576/2017/CA1 SALA IX JUZGADO N° 36

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que registrada en el sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos “ENRIQUEZ, AGATA EMILCE C/ ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA S.R.L. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo sustancial, recurren la accionante, a mérito de la presentación digital del 15/05/23 y la demandada a tenor de la presentación de fecha 22/05/23, esta última que mereció la réplica de su contraria del 24/05/23.

    Así también, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la trabajadora por considerarlos elevados y, por su parte, la citada representación letrada los objeta por bajos.

  2. La Sra. Jueza de grado, después de analizar los términos de los escritos constitutivos del proceso, señaló

    que no se encontraba controvertida la fecha de ingreso de la actora, ni el lugar de prestación de tareas ni la fecha y forma de su desvinculación; con relación a la categoría laboral denunciada, destacó que no obstante la negativa de la demandada, -en definitiva- ambas partes concordaban en que la trabajadora cumplía tareas correspondientes a la categoría de “Administrativa” prevista en el CCT Nº 460/73 y respecto a la jornada laboral, indicó que -más allá de las diferencias entre el horario de trabajo denunciado por cada una de las partes- dicha jornada no se correspondía con un contrato a tiempo parcial. En el marco descripto, la señora magistrada destacó que -en concreto- sólo se encontraba controvertida la remuneración percibida, la existencia de pagos fuera de registro y la puesta a disposición y pago de la liquidación final y de los certificados a los que alude el art. 80 de la L.C.T.; analizó la prueba testimonial rendida y autos;

    concluyó que la actora había logrado acreditar el pago de ciertas sumas de dinero fuera de registro; estableció dicha suma en un monto mensual de $ 7.500.-, con sustento en lo Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    establecido en los arts. 55 y 56 de la L.C.T. y, en base a lo expuesto, admitió las diferencias de salarios e indemnizatorias reclamadas.

    La demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. No obstante, considero que el recurso articulado no cumple -en modo alguno- con lo requerido en el art. 116 de la L.O., pues la recurrente se limita reseñar lo resuelto por la sentenciante, sin brindar ningún argumento a fin de sustentar su postura relativa a que no cabe otorgar suficiente eficacia convictiva a los testimonios rendidos en autos, lo que sella la suerte adversa del cuestionamiento intentado.

    En consecuencia, dentro de los límites de los agravios articulados, entiendo que corresponde confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

  3. Con relación al modo en que deben calcularse los intereses, cuestionado por ambas partes, en virtud del criterio de esta Sala sobre el punto, propongo modificar parcialmente lo resuelto en la sentencia de grado y disponer que la suma diferida a condena lleve intereses desde que cada concepto que la integra es exigido, conforme las tasas previstas mediante Actas C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/14, con las salvedades con las salvedades dispuestas en el Acta nro.

    2630 del 27/04/16) y Acta nro. 2658 del 8/11/17 , con más la capitalización dispuesta por A.N.. 2764 CNAT, la que deberá realizarse a partir de la fecha de notificación de la demanda, con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicar la liquidación prevista por el art. 132

    de la L.O. y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770

    en el caso de corresponder.

    No pierdo de vista que la demandada sostiene que lo ordenado en la sentencia de grado implica la acumulación de intereses -anatocismo-. No obstante, lo cierto es que el legislador –luego de establecer como principio general la regla de la imposibilidad que se capitalicen los intereses-,

    estableció las excepciones a dicho principio. En efecto, el citado art. 770 establece que no se deben intereses de los intereses, excepto que: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” y “c) la obligación Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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