Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 039754/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 39754/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84153

AUTOS: ”ENRIQUE, J.S. C/ TOR SOCIEDAD ANONIMA Y

OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 456/460 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común contra el empleador y contra la aseguradora Swiss Medical ART,

apelan el actor a fs. 464/467, su letrado por derecho propio, las coaccionadas antes mencionadas a fs. 475/477 y a fs. 468/473, respectivamente, el letrado de TOR SA a fs.477 vta., y los peritos médica a fs. 461 y y contador a fs. 463. Todas las presentaciones merecieron réplica, a fs. 479; fs. 480/485 y a fs. 487/488.

Se puntualiza que la demanda fue desestimada contra Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, citada como tercero, y que esa decisión llega firme a esta alzada.

  1. Por razones de economía procesal, iniciaré el análisis de Tor SA, dirigidos a cuestionar, en primer término, que se hayan tenido por demostrados los presupuestos para su responsabilidad en el marco del derecho común, y ello, dice, sobre la base de un análisis sesgado de la prueba testimonial; luego apela la incapacidad tanto física como psicológica reconocida; el monto de condena; costas y honorarios.

    Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, la base argumental de su defensa gira en torno a los alcances de la declaración del testigo M. (fs.

    429/430), a los fines de convalidar las características de las tareas denunciadas en la demanda y por ende, el nexo de causalidad adecuado con la dolencia que padece el actor, ya que sostiene que del relato que efectuó el testigo sobre las características de las tareas se desprende que no tenían una carga extraordinaria que amerite tener por acreditado tal vínculo de causalidad.

    Sin embargo, adelanto que concuerdo con la apreciación que se efectuó en primera instancia sobre dicha prueba, por lo que la queja no podrá prosperar.

    El testigo M. fue compañero del actor y realizaba las mismas tareas;

    explicó en forma clara cómo eran aquéllas y cómo se realizaban; señaló que algunas tareas eran manuales y otras en balancín; que las manuales consistían en hacer torniquetes, que se juntaban como una especie de collar, un atado, y así se lo llevaba a la sección pintura; que estos collares armados pesaban hasta 15 kgs. y que armaban unos Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    mil collares por día; que los collares ya pintados y secos los trasladaban, unos diez metros, a la camioneta para su reparto y que ese traslado era manual; que también trasladaban planchuelas largas de metal a mano, que cada planchuela pesaba un kilo,

    pero que se las juntaba en paquetes de diez planchuelas, con lo cual cada paquete pesaba 10 ks.; y que hacían 1000 paquetes por día, y que también se los trasladaba en forma manual, explicó que en una jornada la camioneta se cargaba unos dos veces por día de torniquetes y planchuelas.

    Esta declaración resulta coincidente y corrobora la versión inicial en orden a las características de las tareas desarrolladas por el trabajador: Aprecio además, que se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte del deponente que coincide, insisto, con los hechos expuestos en la demanda, por lo que no encuentro fundamentos para desconocerle plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.

    No dejo de advertir que el testigo fue el único que declaró en la causa, pero esa circunstancia por sí sola no invalida sus manifestaciones, en tanto no se advierte razón alguna para descalificarlo cuando, como mencioné supra, se observan coherentes,

    concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y proviene de una persona que ha tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declara. Corresponde señalar por otra parte que no encuentro que de su relato se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al accionante.

    Así entonces, y luego de analizar conforme las reglas de la sana crítica (cfr art.

    386 del C.P.C.C.N.) las constancias probatorias obrantes en la causa, concuerdo con la magistrada de grado en que se encuentran reunidos los presupuestos que configuran su responsabilidad por el art. 1113 Código Civil –vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos de autos-.

    En efecto, la descripción de las tareas desarrolladas por el accionante de por sí

    revela que el cumplimiento de las mismas y en forma rutinaria y repetitiva, le exigían la realización de esfuerzos y la adopción de posiciones antiergonómicas. A partir de ello considero que tienen relevancia las características del trabajo desarrollado por el accionante desde el inicio de la relación laboral, por lo que se trata de un presupuesto de hecho que de por sí permite apreciar la conducencia del reclamo que se intenta. En tal orden de razonamiento no puede negarse que la actividad laboral cumplida por el trabajador con las características – y que tengo por acreditadas con base en la prueba testimonial analizada supra- es una cosa riesgosa y peligrosa que actuó como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, a poco que se advierta que el carácter Fecha de firma: 28/05/2020

    2

    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    vicioso o riesgoso de las cosas resultaron eficaces para causar o agravar las secuelas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial.

    A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la demandada empleadora se limitó a negar las características del trabajo desarrollado por el actor y manifestar que las mismas no implicaban esfuerzos (ver a fs. 100 vta. ), más omitió en el responde mencionar cuál era – según su postura- las tareas efectivamente cumplidas por el Sr.

    E.: ver fs. 100/101. Al respecto cabe recordar que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. Cabe tener en cuenta que también constituye carga de la demandada explicar claramente los hechos eximentes de responsabilidad. De tal modo, entre los recaudos a cumplir incumbe al demandado la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio.

    Desde esta perspectiva de análisis entonces, considero que se encuentran configurados los presupuestos de responsabilidad del derecho común.

  2. En efecto, tal como reiteradamente se ha establecido, la noción de cosa establecida en el art. 1113 del Código Civil no debe atenerse al concepto estricto que surge del art. 2311 de dicho cuerpo legal, por lo que a fin de evaluar la peligrosidad o riesgo y vicio de una cosa no corresponde tener en cuenta su naturaleza sino especialmente la circunstancia en que es utilizada, “El vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando estas tareas pueden generar un resultado dañoso,

    deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 (…)” (SCJBA 29/9/04, “F., G.R. c/ Benito Roggio e Hijos y otra”).

    Debe tenerse en cuenta por otra parte que una interpretación dinámica del art.

    1113 del Código Civil extiende la responsabilidad por el riesgo de la cosa al riesgo de la actividad desarrollada intervenga o no una cosa.

    A ello cabe agregar que por la naturaleza de las tareas que efectuaba el trabajador por sí mismas, tornan aplicable la doctrina emergente del fallo plenario “P., M. c/ Maprico S.A.” del 27/12/88, de aplicación obligatoria conforme lo normado por el art. 303 del CPCCN, cuya operatividad resulta incuestionable en virtud de lo dispuesto por la ley 27.500 (B.O. 10/1/2019) que derogó la ley 26853 (a excepción de su art. 13), según el cual en los límites de la responsabilidad establecida por el art.

    1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa.

    A lo expuesto, cabe agregar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por ley 26994 vigente desde el 1ª de agosto de 2015, regula en su Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 3

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    artículo 1758 la cuestión aquí debatida. En tanto dicha norma dispone que “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización “, agregando la norma que la responsabilidad es objetiva. En esas condiciones, atendiendo a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, entiendo que el art. 1758 del CCC convalida la tesitura antes expuesta.

    Por otra parte, en tal marco, no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR