Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 049198/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

49198/2011 E.H.A. Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA-ARMADA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de febrero de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 27-10-2022 08:48hs., fundado mediante memorial del 02-11-

2022, contra la resolución dictada por la señora Jueza de grado del 24-10-

2022, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 9-11-2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 24-10-2022, la Sra.

    Jueza titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5 decidió que resulta procedente la capitalización pretendida por los actores, pero de un modo distinto a lo liquidado.

    En efecto, dispuso que la actora debería practicar dos liquidaciones: una por intereses calculados con la tasa pasiva del BCRA sobre el monto correspondiente a la Diferencia Bruto menos Aportes Jubilatorios desde las de fechas que indica en el cálculo que efectúa como intereses compensatorios (indicó desde el 21-10-2016 para los co-actores Barrientos, B., Solis, G. y Ríos; desde el 22-10-2016

    para el actor M.; desde el 28-10-2016 para el actor R.; y desde el 1-11-2016 para el actor Torney) y, luego, hasta la fecha en que la accionada incurrió en mora, es decir –señaló–, una vez vencido el plazo de 10 días desde la notificación del auto del 11-3-20 (notificado electrónicamente el 20-4-20).

    Finalmente, a partir de dicha fecha y hasta que se le hizo saber el depósito formulado por la demandada (proveído de fecha 18-11-2020), ordenó que deberá practicar liquidación de intereses en los términos del inciso c), del artículo 770, del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. Fallos 339:1722 y sus citas).

  2. Que, en su memorial de agravios, la demandada sostiene que en el caso no se configura ninguna circunstancia de excepción prevista en el art. 770 del CCyCN. Aduce que su mandante previsionó las sumas y, ante la falta de crédito presupuestaria, las Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    reprevisionó. Señala que no se produjo la mora porque cumplió con la normativa de orden público y efectivizó las sumas requeridas durante el año 2020.

    Finalmente, manifiesta que no procede la capitalización intentada y solicita que se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución en crisis, ordenando que la liquidación de intereses solo es procedente sobre el capital neto, con costas.

  3. Que sentado lo que antecede, a los fines de dar tratamiento a la apelación del actor en torno a los intereses reclamados y su capitalización, cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial dispone: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,

    excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación” (el subrayado no pertenece al original).

    El supuesto de excepción al que alude el inciso resaltado ya se encontraba en el art. 623 del derogado Código Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la capitalización de los intereses procede cuando —en los casos judiciales—

    liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (CSJN, Fallos: 316:42; 324:155; 326:4567; 339:1722, entre otros; y ésta Cámara, sala IV, causa nro. 32232/2010, in re “ENRE – resol 429/10 y otros y otros c/EDELAP SA y otros s/proceso de ejecución”, sentencia del 14-2-17; esta Sala, Causa nro. 22255/2010, in re “ENRE-Resol 232/10 c/

    Empresa Distribuidora Sur SA s/Proceso de ejecución”, del 29-6-17 y Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    49198/2011 E.H.A. Y OTROS c/ EN-M°

    DEFENSA-ARMADA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL

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    causa nro. 3818/2016, in re “C., S.E. y otro c/ GCBA y otro s/proceso de ejecución”, del 22-5-2018).

  4. Que, en tales condiciones, y según surge de las constancias no controvertidas de la causa –que determinan las circunstancias fácticas del caso de autos–, deviene necesario observar que:

    1. El 6-3-2017, la magistrada de grado aprobó la liquidación de fs. 182/209 por la suma de $264.391,61 en cuanto hubiere lugar por derecho.

      Asimismo, le requirió a la demandada que en el término de cinco (5) días informase si existía partida presupuestaria para la cancelación de la suma de $3.965,87 adeudada en concepto de tasa de justicia y, en su defecto, acreditase fehacientemente la previsión de la partida presupuestaria pertinente.

    2. - El 9-3-2017, la demandada manifestó que la acreencia correspondiente al capital e intereses sería presupuestada en el año 2017

      para ser cancelada durante el ejercicio del año 2018.

    3. - El 23-11-2018, en la instancia anterior, atento a lo informado por la demandada, se la intimó para que en el término de diez (10) días manifestase la fecha de depósito de la suma de $264.391,61, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho.

    4. - El 30-5-2019, ante lo solicitado por la actora para que se decrete embargo a la demandada por las sumas adeudadas, el a quo intimó a la demandada para que “dentro del término de 10 (diez) días deposite en autos la suma de $264.391,61 adeudada a los actores, bajo apercibimiento de ejecución”.

      Así decidió, en virtud de lo informado por la demandada a fs. 225 y a fs. 231/232.

    5. - El 19-6-2019, la demandada informó la confección de la partida presupuestaria para el año 2019 y la planilla de programación de sentencias. Adujo que el diferimiento efectuado es una facultad legal otorgada al Estado Nacional, y solicitó que se deje sin efecto la intimación.

    6. - El 13-12-2019, frente a lo peticionado por la accionante, la señora jueza de grado intimó a la demandada para que dentro Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      del término de 10 (diez) días manifestase la fecha de depósito de la suma de $264.391,61 adeudada a los actores, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho.

      Para así decidir, ponderó lo informado por la demandada a fs. 240/242 y que se encontraba próximo a vencer el ejercicio financiero del año 2019.

    7. - El 11-3-2020, ante lo solicitado por la actora para que se decrete embargo a la demandada por la suma adeudada, la magistrada de la instancia anterior intimó a la accionada para que en el término de 10

      (diez) días depositase la suma de $264.391,61 adeudada a los actores, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho [v. cédula de notificación electrónica del 22-4-2020].

    8. - El 14-8-2020, la demandada contestó la intimación y manifestó que el legajo de pago del crédito de autos había sido elevado para su proceso de pago y cancelación por estricto orden de prioridad, y que había sido incluido en el ejercicio del año 2020.

    9. - El 4-11-2020, frente a la petición de la accionante, en la instancia anterior, se intimó a la demandada para que en el término de 10

      (diez) días depositase la suma de $264.391,61, bajo apercibimiento de ejecución.

    10. - El 13-11-2020, la demandada contestó la intimación y manifestó que las sumas liquidadas en la presente causa se encontraban en proceso de pago.

    11. - El 18-11-2020, ante lo solicitado por la actora, se adjuntó la constancia del...

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