Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 011238/2011/CA003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11238/2011 ENRE-RESOL 637/10 Y OTRAS c/ EDESUR SA

s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 25-8-2022

13:06hs., y fundado mediante memorial del 29-8-2022, contra la providencia dictada por el señor Juez de grado del 25-8-2022, cuyo traslado no fuera replicado por su contraria; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 25-8-2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    9 decidió no hacer lugar a la liquidación de intereses de honorarios practicada por la parte actora.

    Así decidió, con fundamento en que le asistía razón a la demandada, y teniendo en cuenta que los honorarios oportunamente regulados a la actora ya fueron actualizados el 3-7-2017.

  2. Que, en sustento de su recurso y en primer término,

    la parte actora aduce que la decisión apelada no dio tratamiento al primer cuestionamiento, que consistió en que la contestación de la demandada fue presentada cuando estaba vencido el término para hacerlo.

    En segundo lugar, señala que el único fundamento utilizado por el a quo —el 3-7-2017, los honorarios oportunamente regulados a la actora, ya fueron actualizados —, es falso.

    Manifiesta que en esa fecha se cargó al expediente una presentación realizada por el Dr. G.C. para reclamar –

    equivocadamente–, por derecho propio, el cobro de sus honorarios. Que luego, en igual fecha, se resolvió que el reclamo era inapropiado porque surgía de las constancias de la causa que la demandada había dado en pago las sumas adeudadas en concepto de honorarios a los letrados de la actora,

    por su actuación en primera instancia. Indica que nada tenía que ver la Dra.

    D.M..

    Sostiene que la liquidación presentada e impugnada por la demandada corresponde a honorarios de la Dra. A.C.D.F. de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    M., regulados por su actuación en segunda instancia. Indica que la mencionada profesional tiene un crédito de honorarios de segunda instancia sin cobrar ($40.000) desde el 18-12-2012, en mora en el pago desde el 27-

    1-2013 (conforme lo dispuesto en el art. 49 de la ley 21.839).

    Finalmente, esgrime que acoger la posición de primera instancia, además de basarse en circunstancias inexistentes, privaría a la Dra. D.M. de cobrar íntegramente su crédito, es decir, los honorarios más los intereses moratorios devengados durante un largo periodo.

  3. Que, en tales condiciones, y según surge de las constancias no controvertidas de la causa –en lo que aquí interesa–, deviene necesario observar que:

    1.- El 6-8-2012, en la instancia anterior, se regularon los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte actora por la suma de $150.000.

    2.- El 6-11-2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios del 6-8-2012, esta Sala confirmó los honorarios fijados en la instancia anterior y, a su vez, fijó los emolumentos de la Dra. A.C.D.M. por las tareas cumplidas en la alzada, por la suma de $40.000 (v. notificación del 18-12-2012,

    agregada a fs. 126 del expte. formato papel).

    3.- El 28-2-2013, el a quo dispuso: “intímese a la parte demandada a fin de que en el término de cinco días integre en autos la suma de $ 2.838.088,59, con más la suma de $ 60.000, que se presupuestan para acrecidos, asimismo intímese a fin de que integre la suma de $ 40.000 correspondiente a los honorarios regulados y firmes de la Dra. A.C.D.M., bajo apercibimiento de ejecución”. (v.

    notificación del 5-4-2013, agregada a fs. 129 del expte. físico)

    4.- El 5-8-2013, se intimó a la demandada “a fin de que en el plazo de cinco días, integre la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) correspondiente a los honorarios regulados y firmes de los letrados de la parte actora por su actuación en primera instancia, bajo apercibimiento de ejecución”.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11238/2011 ENRE-RESOL 637/10 Y OTRAS c/ EDESUR SA

    s/PROCESO DE EJECUCION

    5.- El 30-5-2014, la demandada acreditó el depósito judicial por la suma de $150.000, en concepto de honorarios regulados a la parte actora (v. fs. 134 del expediente físico).

    6.- El 12-6-2014, el señor Juez de grado, atento a lo solicitado por la actora para que se determine la distribución de la suma de $150.000 depositada en concepto de honorarios regulados a la parte actora,

    hizo saber que le correspondía a la Dra. A.D.M., en su condición de apoderada, la suma de $45.000, y al Dr. Mariano

  4. García Cuerva la suma de $105.000.

    Ello así, tomando en cuenta la regulación de honorarios obrante a fs. 114 confirmada por esta Sala a fs. 123 y la boleta de depósito obrante a fojas 133, ordenó librar cheques a la orden de los mencionados profesionales por las sumas detalladas precedentemente (v. constancia de libramiento de los cheques correspondientes a fs. 139/139vta. del expte.

    físico).

    7.- El 30-6-2017, el Dr. G.C. solicitó que se inicie la ejecución de sus honorarios condenando a Edesur S.A al pago de $115.000, con más los intereses desde la mora hasta el pago y las costas del proceso ejecutorio.

    8.- El 3-7-2017, el magistrado de grado dipuso: “toda vez que, de las constancias de la causa surge que con fecha 30 de mayo de 2014 la parte demandada dio en pago las sumas adeudadas en concepto de honorarios a los letrados de la parte actora por su actuación en primera instancia (v. fs. 136/138), y que posteriormente se libró cheque a la orden de los mismos (v. fs. 139/139 vta.), a lo solicitado, por improcedente, no ha lugar”.

    9.- El 7-7-2022, el Dr. G.C. en carácter de mandatario de la Dra. A.C.D.M. (v. poder general judicial recíproco acompañado), promovió el cobro de los honorarios por su intervención en estas actuaciones, en segunda instancia, regulados el 6-11-

    2012 por la suma de $40.000.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Adujo que dicha regulación fue notificada a la deudora el 18-12-2012, sin que hayan sido cancelados al vencimiento (27-1-2013)

    conforme lo dispuesto en el art. 49 de la ley 21.839.

    En virtud de ello, presentó liquidación de intereses de honorarios, devengados hasta el 6-7-2022, conforme la tasa pasiva del BCRA.

    10.- El 4-8-2022, la demandada impugnó la liquidación de intereses de honorarios practicada por la actora.

    Manifestó que los honorarios oportuamente regulados ya fueron actualizados al 3-7-2017, no correspondiendo su capitalización al 6-7-2022.

    11.- El 5-8-2022, la actora contestó el traslado de la impugnación de liquidación.

    Afirmó que la impugnación de la liquidación efectuada por la demandada fue presentada fuera de término.

    Manifiestó que en la liquidación presentada por su parte, no hay capitalización alguna de los intereses, sino que comprende un interés simple desde la mora hasta la fecha de presentación.

    Adujo que la supuesta capitalización mencionada por la demandada (“ya fueron actualizados al 3-7-2017”), no ha sido tal, sino que se trata de la presentación de esa fecha, que corresponde al comienzo de la gestión realizada por el firmante, por derecho propio, pero para el cobro de sus honorarios, presentación que tampoco tiene actualización alguna.

    Finalmente, resaltó que la liquidación en cuestión es por los intereses del crédito de su representada, la Dra. A.C.D.M..

    12.- El 25-8-2022, el a quo dictó la providencia en crisis –descripta en el considerando I–.

  5. Que, corresponde recordar que, ciertamente, esta Sala, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes –

    situación que no se videncia en autos– no obliga al magistrado a obrar en Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11238/2011 ENRE-RESOL 637/10 Y OTRAS c/ EDESUR SA

    s/PROCESO DE EJECUCION

    un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho,

    excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (CSJN, Fallos 286:291;

    312:570; este Tribunal, in re “Incidente de Ejecución de sentencia en autos:

    S.S. (En liq.) c/E.N. (ANA) s/ A.N.A.”, causa N° 25724/01, del 10/09/02; in re “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”, causa N° 24924/95, del 30/09/-05; in re “J.L. y Cía SA y J.M.L. (h) Contruc – UTE y otro c/

    DNV – Resol 405/99 y otro s/ Contrato obra pública”, causa N°

    46.426/1999, del 24/11/2015; in re “B., J.V. y otros c/ EN –

    M° Justicia – GN – Dto 1897/85 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, causa N° 15.941/09, del 25/02/2016; in re “A., M.A. y otro c/...

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