Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2016, expediente CAF 016998/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 16.998/2013 En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “ENRE –

Resol. 29/12 y otro c/ EDESUR S.A. s/ contrato administrativo”, contra la sentencia obrante a fs. 166/170vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante: ENRE) promovió demanda contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (de ahora en más: EDESUR S.A.), con el objeto de que se la condenase a cumplir con lo dispuesto en la Resolución AU nº 122/12, y abonar o acreditar el importe de la sanción impuesta, a los usuarios afectados, con más los intereses calculados a la tasa activa para descuentos de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que debió haber cumplido hasta la efectiva acreditación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones progresivas previstas en los artículos 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. fs. 2/6).

    Para dar fundamento a su demanda, sostuvo que se encontraba legitimado para promoverla, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley nº 24.065, en cuyo marco se enumeraban las funciones y obligaciones del ENRE.

    Sintéticamente, manifestó que se había impuesto una multa por los incumplimientos verificados a las disposiciones contempladas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, conforme el análisis desarrollado en el expediente nº

    756.361. Agregó que tal resolución determinaba la forma en que la concesionaria debía distribuir, entre los usuarios afectados, el importe de la multa aplicada, y cómo debía proceder –a su vez–

    para acreditar ante el ENRE el haber dado efectivo cumplimiento, sin que hasta la fecha de inicio de la acción se hubiera acreditado la bonificación de la multa aplicada a favor de los usuarios.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11074528#164486015#20161019082958152 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 16.998/2013 Señaló que, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que tienen los actos administrativos –tanto en función de las disposiciones del artículo 12 de la Ley nº 19.549, como por lo dispuesto en el Subanexo 4, numeral 5.3., cuarto párrafo in fine, del Contrato de Concesión–, la distribuidora estaba obligada a efectivizar el pago de las multas, en forma de bonificación a los usuarios afectados, con independencia de que consintiera o recurriera la resolución administrativa, pero que, sin embargo, dicha obligación no había sido satisfecha.

  2. Que a fs. 70/90 vta. EDESUR S.A. contestó

    demanda y solicitó su rechazo, con costas. En lo fundamental, la concesionaria sostuvo que:

    1. el ENRE carecía de legitimación para reclamar el pago de las multas que tenían como beneficiarios a los usuarios del servicio, en tanto dicho ente no era titular de esos créditos ni invocaba título alguno que le permitiera representar a sus titulares, es decir, a los usuarios; b) mediaba falta de agotamiento de la vía administrativa, requisito para la procedencia de la acción, no se hallaba configurada. Es decir, los actos administrativos cuyo cumplimiento exigía el organismo no se encontraban firmes, en virtud de no encontrarse resueltos los recursos de Alzada oportunamente interpuestos por la empresa; c) la aplicación del punto 5.3 del Subanexo IV del Contrato de Concesión, que implicaba que la empresa debía hacer efectiva la multa a fin de quedar habilitada para interponer los recursos legales, era improcedente. En ese sentido, entendió que se estaban vulneraban derechos y garantías amparados por la Ley nº 19.549, resultando tales actos nulos de nulidad absoluta.

    Al respecto, indicó que la ejecutoriedad del acto administrativo no constituye un principio absoluto y que la firma posee medios legales para impugnar el acto lesivo de sus intereses, restringiendo su ejecución y efectos. Entendió, además, que el ENRE debió haber elevado las actuaciones administrativas a fin de que la Secretaría de Energía resolviera los respectivos recursos interpuestos; Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11074528#164486015#20161019082958152 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 16.998/2013 En línea con lo anterior, cuestionó que el ENRE pretendiese obligar a la firma a cumplir con una serie de sanciones de índole pecuniaria, sin que las mismas hubieran quedado firmes y/o se encontraran en condiciones de ser ejecutoriadas. Es decir, el recurso de Alzada interpuesto contenía un efecto suspensivo de la sanción impuesta, que en el caso, se estaba desconociendo; d) las resoluciones dictadas en su contra no tuvieron en cuenta que la situación tarifaria tenía relación directa con la forma en la cual la firma daba cumplimiento a las obligaciones que le imponía el Contrato de Concesión. Sobre el punto, destacó que tampoco consideraron la delicada situación financiera de la empresa, como consecuencia de los incumplimientos del ENRE y del Estado Nacional a las obligaciones impuestas por la Ley nº

    24.065, el Contrato de Concesión y el Acta Acuerdo. Al respecto, agregó que las medidas regulatorias adoptadas por el Concedente y el ENRE no implicaron una recomposición significativa de los valores tarifarios.

  3. Que la señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a EDESUR S.A. al pago de la multa impuesta por la referida Resolución AU Nº 122/12, la que debía ser actualizada desde el momento en que debió realizarse el pago y hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada vencida, por no advertir mérito para eximirla de esa carga procesal (conf.

    art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, entendió que la defensa de falta de legitimación activa para obrar que fuera deducida por la demandada no podía prosperar. Al respecto, puntualizó que de los términos del artículo 56 de la ley 24.065 surgía claramente que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tenía por función hacer cumplir dicha ley, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión (inciso a), y que entre sus facultades se encontraba la de promover ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales para asegurar el cumplimiento de sus funciones (inciso l).

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11074528#164486015#20161019082958152 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 16.998/2013 Aclaró...

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