Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Julio de 2020, expediente CAF 022446/2010/CA003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

22.446/2010 “ENRE-Resol. 283/10 c/EDESUR s/proceso de Ejecución”

Buenos Aires, 28 de julio de 2020.-

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 20/05/2020 el señor juez subrogante de primera instancia rechazó la solicitud de habilitación de la feria judicial extraordinaria efectuada con fecha 18/05/2020 por el Dr. M.I.G.C. con la finalidad de que se continúe con el trámite de ejecución de sus honorarios.

    Para así resolver, en ajustada síntesis sostuvo que, de conformidad con lo estipulado en las sucesivas A. dictadas por la CSJN, las Resoluciones de la Excelentísima Cámara del Fuero y la jurisprudencia pertinente, los argumentos vertidos en la presentación en despacho no revestían –en este caso– suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida.

    Al respecto, recordó que el artículo 4º del Reglamento para la Justicia Nacional, y el artículo 153, del CPCCN, establecen que la habilitación de la feria judicial se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que –de esperar a que concluya este período inhábil–

    podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes.

    Finalmente, añadió que, por otro lado, tampoco correspondía admitir el planteo efectuado, en tanto no se encontraba comprendido dentro de las previsiones de la Acordada Nº 9/20, de la CSJN, en la medida que en autos no se había cumplido con la totalidad del procedimiento de ejecución iniciado, dado que con fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en los términos del art. 508 del C.P.C.C.; con fecha 9/12/19, se ordenó la transferencia de los honorarios y que con fecha 27/02/20 se practicó liquidación de intereses.

  2. Que contra dicha resolución, el Dr. M.I.G.C., por su propio derecho, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 22/05/2020.

    El señor juez de grado desestimó el primero y concedió el segundo de los recursos mencionados, en fecha 22/05/2020

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene la recurrente que, en el pedido de habilitación, remarcó el carácter alimentario de los honorarios judiciales, característica legalmente reconocida por el art. 3 de la Ley 27.423 y además expuso que: “[l]os honorarios cuyo cobro se...

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