Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 034838/2009/CA002 - CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 34838/2009 ENRE-RESOL 279/09 Y OTRAS c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, de octubre de 2019.- DAL Y VISTO: CONSIDERANDO:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia reguló, en forma provisoria, la suma de pesos setenta y nueve mil setecientos ($79.700) los honorarios del ex letrado del ENRE doctor M.I.G.C., por las tareas que desarrolló ante aquella instancia (confr. fs. 340/vta.).

  2. ) Que, contra dicho auto regulatorio la doctora R.P., en representación de EDESUR, interpuso recurso de apelación por considerarlos altos (confr. fs. 344), que fue concedido en los términos del art. 244 del CPCCN a fs. 345.

  3. ) Que, por su parte, el doctor G.C. interpuso recurso de revocatoria a fs. 346/347.

    En sus agravios, sostuvo –en síntesis– que la regulación de honorarios de fs. 340/vta. fue notificada a la doctora M.D.S. –única letrada registrada en esa fecha en la base de notificaciones– el 27/11/2018 y que el plazo para interponer el correspondiente recurso contra dicha regulación venció el 05/12/18.

    Agregó, que iniciada la ejecución de sus honorarios, se dispuso una nueva notificación que –a su entender– era un paso previo al embargo de los fondos de EDESUR; diligencia que se practicó el 19 de febrero de 2019 a la doctora R.V.P..

    Por lo tanto, concluyó en que el recurso interpuesto cuestionando la regulación de sus honorarios resulta extemporáneo Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10653686#246742829#20191024100819771 por ser presentado como consecuencia de la segunda notificación, esto es, aquella relativa a la traba del embargo y no sobre la que se notificó

    el auto regulatorio de fs. 340/vta.

    En consecuencia, sostiene que la primera de las notificaciones es la que debe tenerse en cuenta para contar el plazo para la interposición del recurso de apelación.

  4. ) Que, asentado ello, en primer lugar, cabe señalar que el tribunal de Alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo de oficio o a petición de parte, tanto en cuanto a su procedencia como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo apelado (confr. esta sala, “Arrosio", 30-9-93, entre muchas otras).

    Que ello sentado, es preciso remarcar que la cuestión a decidir por este tribunal reside en cuál de las notificaciones practicadas -la del 27/11/98 o...

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