Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2014, expediente CAF 039993/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 39.993/2010 En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “ENRE - Resol. 1173/07 y otras c/ EDESUR SA s/ contrato administrativo”, respecto de la sentencia obrante a fs. 232/236, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) promovió

    demanda contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR SA)

    con el objeto de que se la condenase a cumplir con lo dispuesto en las resoluciones AU nº 1173/07, 2819/07, 2746/07, 3019/07, 2747/07, 2184/07 y 1797/07 dictadas en el marco de los expedientes administrativos detallados en el punto II del escrito de inicio –que imponen multas cuyos montos deben ser acreditados en las facturas de los usuarios afectados–, con más intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación desde la fecha en que debió haber cumplido hasta la efectiva acreditación y bajo apercibimiento de aplicar las sanciones progresivas previstas en los artículos 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. fs. 2/17 vta.).

  2. En la contestación de demanda (fs.66/92 vta.), EDESUR SA sostuvo, en síntesis, que las multas cuyo pago se le reclamaba se encontraban alcanzadas por el régimen de reprogramación de bonificaciones previsto en el apartado 8.2 de la cláusula 8 del “Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Concesión”, ratificada mediante decreto 1959/06, publicado en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2007.

    Precisó, en tal sentido, que las multas objeto de autos tuvieron su causa u origen dentro del período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la aprobación del Acta Acuerdo mediante Decreto 1959/06 (BO 8/1/2007), por lo que resultan comprendidas en el mencionado régimen de reprogramación.

    Destacó que las resoluciones de autos no estaban individualizadas en los montos ciertos del punto B del Anexo VIII del Acta Acuerdo por haber sido dictadas con posterioridad a la firma del Acta Acuerdo pero con anterioridad a su ratificación por el PEN. Por ello, las consideró incluidas dentro de los montos estimados a los que se refiere el punto B del Anexo citado.

    Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. La señora jueza de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a EDESUR SA al pago de las multas impuestas por las referidas resoluciones AU 1173/07, 2819/07, 2746/07, 3019/07, 2747/07, 2184/07 y 1797/07, con más los intereses previstos en la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida por no advertir mérito para eximirla de esa carga procesal (conf. art. 68, primera parte, CPCCN).

    Para decidir de ese modo –tras reseñar los términos del Acta Acuerdo (cláusulas 8.2 y 8.2.2., y Apartado B del Anexo VIII) y del decreto 1959/06 y referir los reclamos que dieron origen a las resoluciones– consideró que atento a la fecha establecida en el artículo 1º del decreto 1959/06 (en cuanto ratificó el Acta Acuerdo celebrada con fecha 15 de febrero de 2006), a que los reclamos tratados en autos fueron posteriores a ese momento (a excepción de uno del año 1997, efectuado en el marco del expediente 290865), y a lo dispuesto en los puntos. 8.2 y 8.2.2. del Acta Acuerdo, correspondía decidir que tales reclamos no se encontraban alcanzados por el decreto mencionado.

    Precisó que tal afirmación era concordante con lo expuesto en el A.V., ya que en el listado de expedientes allí enunciado, no se encontraban identificadas las actuaciones aportadas en autos. También concordaba con lo decidido por el ENRE -en sus propias resoluciones- en cuanto a que las multas impuestas no quedaban comprendidas en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la suscripción del Acta.

    Además, teniendo en cuenta el principio de interpretación sentado por la Procuradora General de la Nación el 21 de octubre de 2013 en la causa “Edenor SA c/ Resolución 777/07-ENRE expte. 17983/06” y el 31 de julio de 2012 en la causa “Edenor SA c/ Resolución 169/09- ENRE expte. 17983/06”, entendió que debía concluirse que las multas reclamadas no se encontraban alcanzadas por las modalidades de pago previstas en el Acta Acuerdo (puntos.

    8.2 y 8.2.2.), debiendo efectuarse el pago de las multas dispuestas en las resoluciones objeto de autos, las que deberán ser actualizadas teniendo en cuenta la tasa pasiva del BCRA, ello así ya que esta es la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central, capitalizable mensualmente (Fallos: 324:786).

  4. La sentencia fue apelada por ambas partes (a fs. 238 por EDESUR SA y a fs. 240 por el ENRE), quienes expresaron sus respectivos agravios (a fs.

    Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 39.993/2010 250/257 vta. y 244/248 vta.); solo la parte actora contestó el traslado de su contraria (conf. fs. 263/267 vta. y fs. 268).

  5. La parte actora cuestiona el tipo de tasa de interés que la jueza a quo consideró aplicable al caso.

    Sostiene que al disponer el pago de intereses conforme a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA el fallo recurrido se aparta de: a) lo expresamente requerido en el punto II “Objeto” de la demanda, donde se solicita la aplicación de “los intereses de la tasa activa para descuento de documentos...

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