Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2023, expediente CAF 011819/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

11.819/2021 ENRE c/EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires,12 de mayo de 2023.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 16/02/2023 el Tribunal a quo rechazó las excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago documentado planteadas por la demandada y, en consecuencia, mandó

    llevar adelante la ejecución promovida contra EDESUR S.A. por la suma de PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ($ 414.300) con más un interés conforme a la tasa activa para descuentos de documentos comerciales a treinta (30) días fija del Banco de la Nación Argentina,

    capitalizable conforme surge del Considerando XI de la presente, desde la fecha de la mora y hasta la de su efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas a la ejecutada (conf. art. 558, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y postergó la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno.

    I.1.- Luego de reseñar las postulaciones de las partes y el dictamen fiscal sobre la defensa de prescripción opuesta en forma subsidiaria; recordó

    que se había dictado una medida para mejor proveer con el objeto de que ambas partes acompañaran el Anexo correspondiente de la Cláusula Vigésimo Segunda 22.1.1, del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual celebrado por la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicio Público y la aquí demandada.

    Indicó que la ejecutante interpuso recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, contra lo decidido, planteo que fuera rechazado por esta Sala con fecha 17/08/2022; motivo por lo cual es que la parte actora, el 19/09/2022, acompañó copia del acuerdo requerido, alegando la ejecutada que éste no resultaba aplicable al caso de autos.

    Con posterioridad, se dictó la sentencia del 16/02/2023.

    I.2.- Respecto de la excepción de inhabilidad de título (fundada en la inexistencia de deuda y de norma que estableciera la vía ejecutiva y otorgara fuerza ejecutiva al certificado de deuda y en que el ENRE no se encontraba habilitado al cobro de la multa a través de la vía ejecutiva), señaló que la cuestión encontró respuesta en la jurisprudencia del fuero en el sentido que en los procesos de ejecución –como el presente- promovidos por el E.N.R.E,

    por cobro de multas resultaba aplicable el procedimiento previsto por los arts.

    604 y 605 del Código Procesal, por lo cual, reconoció que el título cabeza de Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    la presente ejecución encontraba su fuerza ejecutiva en las disposiciones de los artículos mencionados. Citó jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara y doctrina.

    I.3.- Con relación a la excepción de pago documentado, luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala en una causa análoga a la presente, el Tribunal a quo resolvió que la defensa en cuestión no resultaba procedente puesto que, de la compulsa de las presentes actuaciones, surgía que el “Acuerdo de Regularización de Obligaciones” fue suscripto por las partes intervinientes el 10/05/2019 y que la Resolución n° 2019-3210- APN-

    DAU#ENRE, que le impuso a la ejecutada la multa que se pretendía ejecutar en esta causa, fue dictada el 17/09/2019, por lo que concluyó que la misma no se encontraba alcanzada por las disposiciones del referido acuerdo.

    I.4.- Sobre la excepción de prescripción, articulada en subsidio,

    rechazó la misma remitiéndose a los fundamentos desarrollados por el Fiscal Federal en su dictamen, los que compartió e hizo suyos.

    I.5.- Por último, acerca de la capitalización pretendida por la parte actora, recordó lo previsto por el art. 770 del C.C.y C.N. y, en particular lo establecido en el inciso b): “No se deben intereses de los intereses, excepto que…b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda…”, y,

    teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue presentado el día 15/02/2022 el Tribunal a quo consideró que a partir de dicha data era que se producía la capitalización de intereses.

    Sobre la base de todo lo expuesto, rechazó las defensas articuladas por la ejecutada, con costas.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 27/02/2023 interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fundó el 09/03/2023 y fue replicado por el organismo actor el 16/03/2023.

    Luego de recordar los antecedentes del caso, cuestionó el rechazo de las excepciones interpuestas.

    II.1.- Con relación a la excepción de inhabilidad de título sostuvo que no existía una ley formal que habilitara al ENRE a emitir un certificado de deuda y que el mismo tuviera fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el art. 604 del C.P.C.C.N., lo cual derivaría en la ausencia de un título ejecutivo válido.

    Agregó que la única norma que le confería a la parte actora la facultad de iniciar un juicio ejecutivo era la ley 24.065 que en sus arts. 69 y 84 autorizaba la emisión de un certificado de deuda pero destacando que tal Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    documento se encontraba determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios; no resultando entre los supuestos mencionados la sanción objeto de autos.

    Consideró que el crédito que se intentaba cobrar por una vía contraria a derecho era inexigible, reiterando al respecto que ni las normas de creación del ENRE ni las mencionadas normas procesales otorgaban esa posibilidad al órgano actor ni siquiera por vía interpretativa. Para el caso en que se considere que la actora sí tenía potestades para exigir el pago de las penalidades previstas en las resoluciones que se pretendía ejecutar por estos autos, por presumirse dicho acto como legítimo, interpretó que no era el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE exigiera el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina en apoyo de su postura.

    II.2.- Con relación al rechazo de la excepción de pago documentado objetó, en síntesis, lo decidido. En este aspecto, señaló que “…las resoluciones que dieron origen a la presenten ejecución fueron dictadas por supuesto incumplimientos que no son tales, al haber sido posdatada la fecha de cumplimiento de las mismas en virtud del Acuerdo de Regularización de Obligaciones” (sic).

    Interpretó que el decisorio se contraponía con la normativa dictada, en particular la Cláusula 9° del “Acuerdo de Regularización de Obligaciones” de fecha 10/05/2019, por lo que consideraba que lo reclamado en este juicio debía tenerse por satisfecho y, consecuentemente, por pago documentado en los términos del artículo 544, inciso 6°, del C.P.P.C.N.

    II.3.- Respecto del rechazo de la excepción de prescripción reiteró

    que no debía aplicarse el plazo quinquenal dispuesto por el art. 2.560 del C.C. y C.N., como estableciera el Tribunal a quo, sino el plazo bienal previsto en el art. 65, inciso 2, del Código Penal de la Nación; toda vez que la multa objeto de autos tenía una clara naturaleza penal, por ser de carácter represivo y no retributivo. Citó amplia doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    II.4.- En cuanto a lo decidido con relación a la capitalización de los intereses, interpretó que resultaba improcedente la aplicación del art. 770 del C.C. y C.N., toda vez que consideró que la deuda tenía origen en el marco regulatorio eléctrico y que ésta se hallaba expresamente estipulada en el certificado de deuda.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre esto último, sostuvo que el propio título ejecutivo refería a los alcances de la actualización del monto ejecutado, y en este sentido, el certificado de deuda preveía “A los importes consignados en el presente certificado de deuda, se le deberán adicionar los intereses calculados a la tasa activa que para descuento de documentos comerciales a treinta días fija el Banco Nación Argentina, desde la fecha de la mora de cada vencimiento hasta la de efectivo pago”, interpretando que no se encontraba prevista la capitalización de intereses que fuera dispuesta por la sentencia recurrida. En apoyo de su postura, citó antecedentes de juzgados de primera instancia del fuero.

    II.5.- Por último, cuestionó la imposición de costas a su cargo decidida en la instancia de grado, tras señalar que en el fallo recurrido el señor Magistrado aplicó la disposición del art. 558 del C.P.C.C.N. sin advertir ni contemplar la complejidad del tema debatido y el derecho de su parte en resistir el cobro compulsivo de una deuda ilegítima.

    Además, sostuvo que la multa objeto de autos se originó en una resolución administrativa que modificó unilateral y arbitrariamente el Contrato de Concesión entre las partes, considerando que la pretensión del ENRE y la decisión del Tribunal a quo transgredían la normativa vigente en materia regulatoria, colocándolo en un total estado de indefensión.

    Tales circunstancias, indicó, evidenciaban con objetividad que su representada pudo creerse con derecho a resistir el ilegítimo cobro de una deuda inexistente, o cuanto menos controvertida y pendiente de definición;

    motivo por lo cual es que solicitó la modificación de las costas decidida en la instancia de grado.

  3. Que, así planteadas las cuestiones entre las partes, en primer lugar, cabe destacar que en el estudio de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas...

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