Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 019640/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

19640/2021

ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento agregado a fs. 98 la jueza de la anterior instancia rechazó las excepciones de prescripción,

    inhabilidad de título y espera documentada deducidas por la demandada; y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa EDESUR SA, hasta hacerse íntegro pago al ENRE de la suma de $4.638.710.-,

    con más los intereses que, en su caso, correspondan.

    Impuso las costas a la demandada vencida; y reguló

    los honorarios del Dr. J.A.P., por su representación legal y dirección letrada de la parte actora, en la suma de $282.682 -equivalente a 38

    UMA- (cft. arts. 16 inc. b, 21, 29 inc. f, 34 y ccdtes. de la ley 27.423 y Dto.1077/2017).

    Para así decidir, en relación a la excepción de prescripción, se remitió a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal en fecha 04/05/2022; en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable al caso es el genérico de 5 años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, entre la fecha de expedición del Certificado de Deuda que se pretende ejecutar en autos (28 de octubre de 2021) y el inicio de la presente demanda (25 de noviembre de 2021) no transcurrió el plazo de prescripción.

    Por otra parte, respecto a la inhabilidad de título,

    destacó que el ENRE posee las facultades para iniciar la presente ejecución fiscal “debido a que el mismo tiene la facultad de aplicar este tipo de sanciones,

    lo cual surge de la ley N°24.065 (Cap. XV) y la fuerza ejecutiva de la resolución que la impone constituye una aplicación del principio sentado por el art. 12 de L.N.P.A”; a su vez, indicó que “la norma contenida en el art. 604 del CPCCN es suficiente para legitimarla, resultando innecesaria la existencia de otra norma legal para ello”. En ese sentido, también manifestó que el certificado de deuda Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    que sirve de base a la presente ejecución, constituye título que se encuentra expresamente enumerado por el art. 523, inc. 1° del CPCCN, toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, en el caso concreto la Interventora del ENRE, que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 979, inc. 2° del Código Civil).

    Finalmente, en cuanto la defensa de espera documentada opuesta por el accionada, adhirió al criterio establecido por la Sala II, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/ Proceso de Ejecución”, causa N°11725/2021, del 06/05/2022; en particular, en cuanto allí se señaló que “no se encuentra cumplido en el sub lite el requisito exigido para tener por configurada la excepción de espera documentada, que se encontraría configurada por la existencia de un documento que avale, en forma inequívoca, sea la suspensión temporaria de la exigibilidad coactiva, o por caso, el otorgamiento de un nuevo plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación…”.

    II.1.- Que, contra dicho pronunciamiento, a fs. 102 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue fundado a fs.

    105/111; y replicado por la ejecutante a fs. 113/120.

    Sostiene que el ENRE no se encuentra habilitado para emitir títulos ejecutivos por deudas devengadas con origen en multas impagas, en orden a que no existe ley específica en la materia que lo autorice a ello.

    Por otra parte, manifiesta que la excepción de espera está fundada en lo expresamente dispuesto en la Ley 27.541 y en el Decreto N°1020/2020; de la cual surge de manera expresa que es el ENRE

    quien se encuentra facultado para dictar los actos administrativos que resulten necesarios; y, en ese orden de ideas, recordó que “el espíritu y el objeto de la renegociación, orientado a restablecer el equilibrio de las prestaciones y de alguna manera, remediar el grave perjuicio económico y financiero sufrido por EDESUR S.A. a raíz del congelamiento tarifario, ya sea difiriendo o dejando sin efecto las multas destinadas al ENRE. Surge claro entonces el trato injusto e inequitativo al que se está sometiendo a mi mandante, desde que, por un lado,

    el ENRE incumple con su obligación de garantizar una tarifa justa y razonable Fecha de firma: 11/04/2023

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    que permita a la Distribuidora hacerse de los fondos suficientes para gestionar el sistema de modo óptimo y conforme a los estándares de calidad que desearía prestar y, por el otro, aplica sanciones desproporcionadas por supuestos incumplimientos al Contrato de Concesión.”

    Finalmente, alega que “la naturaleza de la multa es penal y eso determina que, no existiendo normativa alguna específica que determine un plazo de prescripción de la multa punitiva que está ejecutando el ENRE, resulta aplicable el del Código Penal de la Nación. En el presente caso,

    la multa aplicada por el ENRE para las anomalías e irregularidades de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, se encuentra prescripta en todos los casos desde agosto de 2020.”

    Asimismo, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.-

    II.2.- A fs. 99 fueron apelados por bajos los honorarios regulados.

  2. Que, a fs. 125/127 dictaminó el Sr. Fiscal General de Cámara.

    En cuanto aquí importa, sostuvo que “los planteos atinentes a la prescripción de la acción sancionatoria que tiene el ENRE

    resultan improcedentes dentro del ámbito de la ejecución fiscal, en tanto remiten al examen de un aspecto que hace a la causa de la obligación que documenta el título base de la ejecución. Ello así, habiéndose iniciado la ejecución fiscal, la única defensa admisible es la atinente a la prescripción del crédito que documenta el certificado de deuda expedido por la repartición actora”.

  3. Que, en primer lugar, y en cuanto a la excepción de inhabilidad de título, es dable señalar que el art. 12 de la ley n° 19.549, al establecer que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y facultar a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la Fecha de firma: 11/04/2023

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    validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (cfr. A.G.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V25 a V-30).

    Al respecto, cabe agregar que el art. 523, inc. 1°, del C.P.C.C.N., cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (arts. 987 y 988 del Código Civil).

    Por otra parte, si bien el art. 604 del C.P.C.C.N.

    autoriza el procedimiento de ejecución fiscal también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”. Es que el...

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